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Título : Giménez (Causa N° 264)
Fecha: 15-jul-2021
Resumen : Una mujer sufría enfermedades que alteraban la movilidad y la marcha. En consecuencia, se le generó una discapacidad que le impedía trabajar. Su padre era el sostén económico del hogar. Cuando falleció, inició el trámite para solicitar una pensión ante la Comisión Médica de la provincia de Salta. En esa oportunidad, fundó su pedido en el artículo 53, inciso e, de la ley N° 24.241 debido a que se encontraba incapacitada para el trabajo al momento del fallecimiento de su padre. La Comisión Médica de Salta dictaminó que la solicitante no reunía las condiciones para acceder a la pensión por fallecimiento. La mujer apeló la decisión ante la Comisión Médica Central. No obstante, la Comisión Central confirmó el rechazo del beneficio. Además, resaltó que la actora no alcanzaba el 66% de incapacidad que se requería para la pensión por fallecimiento. Por ese motivo, la actora interpuso un recurso directo ante la Cámara Federal de Salta. Entre sus argumentos, cuestionó la constitucionalidad del artículo 49, inciso 4, de la misma ley. Sobre este aspecto, resaltó que la norma  obligaba a presentar el recurso ante la Cámara Nacional de Seguridad Social que quedaba a kilómetros de distancia de su domicilio. A su vez, sostuvo en el caso “Pedraza” la Corte Suprema de Justicia de la Nación había resuelto que las cámaras federales de las provincias eran competentes respecto de las apelaciones en materia previsional. La Cámara Federal de Salta se declaró incompetente para entender la causa. Contra esa decisión, la actora interpuso un recurso extraordinario. En ese sentido, insistió en la inconstitucionalidad de la norma. Asimismo, resaltó su situación de vulnerabilidad ante la discapacidad que padecía y el fallecimiento de su padre, su sostén económico. Por último, sostuvo que la norma violaba las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada. Además, declaró inconstitucional el artículo 49, inciso 4, de la ley N° 24.241 (ministros Maqueda y Rosatti y, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal, ministra Highton). 1. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Reforma constitucional. Tratados internacionales. Personas con discapacidad. Igualdad. Vulnerabilidad. Tutela judicial efectiva. Seguridad social. Pensión. Pensión por fallecimiento. Derecho a los beneficios de seguridad social. Acceso a la justicia. “[C]abe tener presente la naturaleza de los derechos en juego y el sujeto que demanda la tutela judicial efectiva puesto que, como ha dicho esta Corte, ´a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuesta especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos. Dicho imperativo constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico´. En efecto, tal como se juzgó en el citado caso ´García´, la reforma constitucional de 1994 dio un nuevo impulso al desarrollo del principio de igualdad sustancial para el logro de la tutela efectiva de colectivos de personas en situación de vulnerabilidad, estableciendo medidas de ´acción positiva´ –traducidas tanto en ´discriminaciones inversas´ cuanto en la asignación de ´cuotas benignas´– en beneficio de ellas. En ese precedente, la Corte remarcó la situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidad y su consecuente tutela especial, considerando que ´(...) el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado– son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (...). Por ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional, generando instrumentos jurídicos específicos´ (considerando 13) que consagran, entre otros, el derecho a la seguridad social (considerando 14) y obligan a asegurar especialmente el acceso a justicia para las personas en condición de vulnerabilidad (considerando 22). [L]a especial naturaleza de los derechos subjetivos en juego y la preferente tutela de la persona que los reclama, refuerzan el escrutinio sobre el debido resguardo de la protección judicial efectiva y la garantía de defensa que están consagrados en normas de rango superior […] …”. 2. Constitución Nacional. Jurisdicción y competencia. Juez competente. Fuero federal. Derecho de defensa. Interpretación de la ley. Acumulación de procesos. Personas con discapacidad. Alimentos. Vulnerabilidad. Acceso a la justicia. Recursos. “[E]l principal obstáculo para el ejercicio pleno de la garantía de acceso a justicia que presenta el art. 49, inciso 4, de la ley 24.241 –en cuanto concentra la totalidad de las revisiones de incapacidades determinadas por la CMC [Comisión Médica Central] en la Cámara Federal de la Seguridad Social– es la distancia entre ese tribunal y el lugar de residencia de la actora. En efecto, la peticionaria ya tuvo que enfrentar dicho periplo al apelar el dictamen de la Comisión Médica 23 de Salta, ante la CMC. Estaba obligada a seguir ese derrotero para habilitar la instancia judicial y por no poder plantear eficazmente en esa instancia administrativa la inconstitucionalidad de dicha vía, toda vez que el control de constitucionalidad de las normas es del resorte del Poder Judicial. [N]o es relevante en el caso que la CMC [Comisión Médica Central] y la Cámara Federal de la Seguridad Social se encuentren en la misma ciudad, como insinuó el a quo. Lo decisivo en el caso es que ambas se encuentran a más de 1400 kilómetros de distancia del domicilio de la actora, lo que representa un costo mayor para el litigante, si tuviera que trasladarse para las revisaciones médicas, o una dilación en la solución del caso, si los exámenes médicos se ordenaran mediante exhorto, a la par que implica una irrazonable restricción en sus posibilidades de defensa. En efecto, tal como señaló el Tribunal en el mencionado expediente ´Pedraza´ (Fallos: 337:530), a la excesiva distancia se suma el colapso en que se encuentra la Cámara Federal de la Seguridad Social debido a la sobrecarga de expedientes, que no ha podido ser conjurado hasta el presente. Mediante paralelas reflexiones, puede afirmarse que el art. 49, inciso 4, de la ley 24.241, que pudo haber sido considerado legítimo en su origen por la especialidad del fuero, se ha tornado indefendible desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias. El objetivo que el Estado perseguía mediante la creación del fuero federal de la seguridad social y el establecimiento de la competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social era instalar un sistema eficiente, que permitiese cubrir mejor los riesgos de subsistencia de la población mayor de edad o incapacitada para el trabajo, estableciendo un modo de revisión judicial de actos ´que otorguen o denieguen´ beneficios y reajustes (considerando 9, causa ´Pedraza´ citada). Sin embargo, no puede negarse la evidencia empírica que demuestra que el tribunal de alzada acumula todavía al presente miles de causas que esperan ser resueltas, lo que afecta la posibilidad de que ciudadanos que se encuentran en situación de vulnerabilidad en el interior del país obtengan en forma rápida y eficiente una respuesta jurisdiccional a sus reclamos de contenido netamente alimentario (confr. argumentos del considerando 10, causa citada y considerando 6° de ´Constantino´, Fallos: 339:740). No es razonable que personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y formulan pretensiones de carácter alimentario, que se relacionan con su subsistencia y mejor calidad de vida, se vean compelidas a acudir a tribunales que distan centenares o miles de kilómetros del lugar donde residen, debiendo afrontar los costos que se derivan de tal circunstancia…”. 3. Corte Interamericana de Derechos humanos. Competencia. Acceso a la justicia. Duración del proceso. Derecho de defensa. Plazo razonable. Personas con discapacidad. “[L]as garantías del ´juicio previo´ y la ´inviolabilidad de la defensa´ establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional no se satisfacen con la mera identificación legislativa del tribunal con competencia para atender una causa ni con el acceso formal a su Mesa de Entradas. Se trata de garantías cuyo contenido debe abarcar: i) la posibilidad efectiva de acceder al tribunal, lo cual supone accesibilidad geográfica (cercanía), técnica (disposición de Defensor Oficial e intérprete en caso necesario) y arquitectónica (eliminación de barreras o impedimentos de carácter edilicio), entre otras exigencias; ii) la posibilidad efectiva de hacerse oír en el tribunal, o sea el ejercicio pleno y razonable (no abusivo) de los mecanismos procesales disponibles; y iii) la obtención de una sentencia razonada conforme a derecho al final del proceso. [L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado los deberes del Estado de eliminar las barreras y garantizar el acceso a justicia de las personas con discapacidad mediante su participación adecuada y efectiva en los procedimientos [Caso Furlán vs Argentina] […] parámetro ineludible al ponderar la gravedad de las restricciones que conlleva para la recurrente acudir a la vía impugnatoria cuestionada…”. 4. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. Igualdad. Vulnerabilidad. Competencia. Juez competente. Seguridad social. Personas con discapacidad. Tutela judicial efectiva. “[L]a solución que debe adoptarse en el sub judice es aquella que coloque a la actora en pie de igualdad con el tratamiento que la jurisprudencia ha dispensado a otros grupos de vulnerables. En efecto, a título de ejemplo, cuadra recordar el criterio seguido por esta Corte en materia de tribunal competente en situaciones que guardan analogía por tratarse de individuos que se encuentran en alguna situación de vulnerabilidad: así, ha resuelto que el tribunal competente para el seguimiento de personas con discapacidad mental que estén internadas, como regla, es el que se encuentre más próximo a la institución donde cursen dicha internación […] y que, en el caso de los niños, en principio, el juez que debe entender es el del lugar que corresponde a su centro de vida y que mejor resguarde su interés superior, priorizando la inmediación en procura de una eficaz tutela de los derechos implicados […]. [L]a competencia asignada a la Cámara Federal de la Seguridad Social por el art. 49, inciso 4, primer párrafo, de la ley 24.241 para ejercer el control judicial suficiente de las resoluciones de la Comisión Médica Central, no resulta un medio adecuado, idóneo, necesario o proporcional a los derechos, intereses y valores que el Estado está llamado a proteger en la materia bajo examen…”.
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
REFORMA CONSTITUCIONAL
TRATADOS INTERNACIONALES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
IGUALDAD
VULNERABILIDAD
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
SEGURIDAD SOCIAL
PENSIÓN
PENSIÓN POR FALLECIMIENTO
DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ACCESO A LA JUSTICIA
CONSTITUCION NACIONAL
JURISDICCION Y COMPETENCIA
FUERO FEDERAL
DERECHO DE DEFENSA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
ALIMENTOS
RECURSOS
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
COMPETENCIA
DURACIÓN DEL PROCESO
PLAZO RAZONABLE
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Constantino, Eduardo Francisco c. ANSeS
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= MASCI (causa Nº 12620)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Pedraza, Héctor Hugo c. ANSES
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Giménez (Causa N° 264).pdf
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