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FechaTítuloResumen
8-nov-2016R, RRUn docente de la Universidad de Mar del Plata percibía sólo un porcentaje del complemento asignado por el decreto 1.244/98 –que estatuye una pensión a los ex combatientes en las acciones bélicas desarrolladas en el teatro de operaciones del Atlántico Sur que se desempeñan en la Administración Pública Nacional–. El motivo de la liquidación parcial del complemento era que la Universidad realizaba el cálculo proporcional de acuerdo a la carga horaria que tenía el personal docente con dedicación exclusiva. En razón de eso, demandó a la universidad a fin de que le liquide correctamente el total de su asignación. El juzgado de primera instancia rechazó la demanda. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confirmó la decisión. El accionante, en consecuencia, interpuso un recurso extraordinario federal que fue concedido.
30-ene-2024CGT (Causa N°56862)El Poder Ejecutivo Nacional (PEN) dictó el DNU N° 70/2023, que impulsó la desregulación económica, comercial, de los servicios y la industria en todo el territorio nacional. En particular, el título IV contenía una extensa reforma del ordenamiento jurídico laboral. En ese sentido, modificaba diversas leyes del derecho colectivo del trabajo que afectaban a las asociaciones sindicales, a la negociación, a los convenios y a los conflictos colectivos. A su vez, la reforma involucraba aspectos del derecho individual del trabajo, ya que introducía modificaciones a la Ley N°20.744 de Contrato de Trabajo y a otros estatutos profesionales. También eliminaba multas e incrementos indemnizatorios por empleo no registrado. En ese momento, no había impedimento para que el Congreso Nacional sesionara. Incluso, pocos días después de la publicación del DNU en el Boletín Oficial, el PEN convocó a sesiones extraordinarias y se les dio trámite legislativo a otros proyectos de ley. En ese marco, la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT) inició una acción de amparo en el fuero laboral contra el Estado Nacional. En su presentación, solicitó la declaración de invalidez constitucional del título IV del DNU. Para ello, asumió la representación de los intereses colectivos e individuales afectados por el DNU, en virtud de lo previsto en la Ley N°23.551 de Asociaciones Sindicales y en el artículo 43 de la Constitución Nacional. Entre sus argumentos, la CGT sostuvo que no existían circunstancias excepcionales –necesidad y urgencia– para su dictado, tal como lo preveía el artículo 99 inciso 3° de la Constitución Nacional, lo que comprometía el principio de división de poderes. Además, cuestionó la regresividad que la reforma ocasionaba en los derechos de las/los trabajadoras/es, y denunció que contravenía lo previsto en las normas legales, constitucionales y convencionales. Con posterioridad, el juzgado de primera instancia dio curso a la acción y declaró la invalidez sólo de algunos artículos del DNU. En su decisión, manifestó que la anulación de todo el tramo laboral exigía un examen riguroso. Por esa razón, invalidó sólo las normas que afectaban a la actora desde el aspecto colectivo. Para resolver así, fundó su decisión en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 99 inciso 3° de la Constitución Nacional. A su vez, la magistrada aclaró que el DNU sería legítimo en el caso que el Congreso sesionara y lo ratificara. Luego, ambas partes apelaron. El Estado Nacional sostuvo que la necesidad y urgencia era una cuestión política que el poder judicial no podía revisar. La actora, por su parte, señaló que la jueza no le había reconocido la legitimación procesal para representar también los intereses individuales y que se había soslayado el análisis sobre la regresividad de derechos.
20-ago-2024PA (Causa N° 7628)Un hombre y una mujer que estaban en pareja deseaban tener un hijo. Con ese fin recurrieron a una técnica de reproducción humana asistida (THRA) en una clínica especializada. Como consecuencia de ello tuvieron una hija. Con posterioridad, se separaron y solicitaron a la clínica la interrupción de la criopreservación de tres embriones que habían obtenido mediante THRA. Sin embargo, la institución les informó que solo podía hacer lugar a la petición si contaba con autorización judicial, dado que la cuestión no se encontraba legislada. Por ese motivo, la pareja solicitó autorización judicial. En el marco del trámite, la clínica manifestó que no era parte en el proceso. La defensoría pública de menores e incapaces de primera instancia sostuvo que no le correspondía intervenir porque el caso no involucraba intereses de personas menores de edad o incapaces. En igual sentido, el Ministerio Público Fiscal (MPF) requirió que se hiciera lugar a la autorización. No obstante, el juzgado de primera instancia rechazó el pedido. Contra esa decisión, la parte actora interpuso un recurso de apelación. A su turno, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dejó sin efecto la resolución recurrida. Para ello, consideró que las partes estaban de acuerdo en finalizar el contrato, por lo que no era necesaria la autorización judicial para el descarte de los embriones. Frente a esa decisión, el MPF y la defensoría pública de menores e incapaces de segunda instancia interpusieron recursos extraordinarios federales, cuyas denegaciones motivaron recursos de queja. En esa ocasión, el Procurador General interino y el Defensor General Adjunto mantuvieron los recursos interpuestos. Entre sus argumentos, el Procurador General afirmó que tenía legitimación para intervenir porque el caso comprometía el interés general de la sociedad. Asimismo, expresó que no existía un vacío legal respecto al deber de protección a los embriones no implantados, sino que por el contrario contaban con un estatus jurídico que impedía su descarte sin autorización judicial. Con posterioridad, la Defensora General de la Nación desistió del recurso interpuesto. En su presentación, remarcó que no correspondía la intervención en representación de embriones no implantados, ya que éstos no revestían el carácter de “persona” en términos convencionales, ni aplicaban a ellos las obligaciones contenidas en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en virtud de lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Artavia Murillo”.