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Título : R, RR
Fecha: 8-nov-2016
Resumen : Un docente de la Universidad de Mar del Plata percibía sólo un porcentaje del complemento asignado por el decreto 1.244/98 –que estatuye una pensión a los ex combatientes en las acciones bélicas desarrolladas en el teatro de operaciones del Atlántico Sur que se desempeñan en la Administración Pública Nacional–. El motivo de la liquidación parcial del complemento era que la Universidad realizaba el cálculo proporcional de acuerdo a la carga horaria que tenía el personal docente con dedicación exclusiva. En razón de eso, demandó a la universidad a fin de que le liquide correctamente el total de su asignación. El juzgado de primera instancia rechazó la demanda. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confirmó la decisión. El accionante, en consecuencia, interpuso un recurso extraordinario federal que fue concedido.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con los votos de los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda y Rosatti, remitió al dictamen de la Procuradora Fiscal, Laura M. Monti, y estableció que el complemento instituido por el decreto 1.244/98 debía ser liquidado por la universidad con las pautas establecidas en su artículo 1º, sin aplicar escalas ni porcentajes con respecto a la suma total que surge de dicho precepto. Para llegar a esa conclusión, la procuradora tuvo en cuenta que “…la demandada, con el supuesto objetivo de no menoscabar el principio de igualdad, procede a liquidar el complemento en cuestión de modo tal que el cálculo es efectuado atendiendo a la carga horaria del docente, extremo que revela un claro apartamiento de la normativa vigente, por cuanto de su texto surge expresamente la intención de otorgar a los ex combatientes una suma fija equivalente a la remuneración de un agente que revista en determinado nivel del escalafón del personal de la Administración Pública Nacional, que no puede tomarse como base para calcular otros adicionales ni deducciones de ninguna naturaleza”. Por otra parte, la fiscal afirmó que “…no obsta a la conclusión expuesta [i.e.: la de liquidar el complemento de la forma mencionada] la autonomía universitaria que la cámara señala como principal fundamento para rechazar la demanda. En efecto, en oportunidad de delimitar su alcance, V.E. sostuvo que el constituyente ha adoptado un concepto ampliamente difundido en doctrina y jurisprudencia en el sentido de que la autonomía universitaria implica libertad académica y de cátedra en las altas casas de estudio, así como la facultad de redactar por sí mismas estatutos, la designación de su claustro docente y autoridades”. Asimismo, la representante del MPF sostuvo que “…la facultad [de la universidad] de dictar sus normas de funcionamiento interno, en particular aquellas que se vinculan al modo de administrar sus fondos, no puede en modo alguno convertirse en un obstáculo al ejercicio de las potestades que la Constitución confiere al Congreso para adoptar medidas que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por otras normas que conforman el ordenamiento jurídico (Fallos: 333:1951), como ocurre en el caso con la ley 23.109, en cuyo marco se dictó el decreto 1.244/98 por razones de justicia y reconocimiento”.
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: AUTONOMÍA UNIVERSITARIA
ADICIONAL NO REMUNERATIVO
LIQUIDACIÓN
ENTIDADES AUTÁRQUICAS
CONGRESO NACIONAL
EX COMBATIENTES
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/R, RR.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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