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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4854
Título : | CGT (Causa N°56862) |
Fecha: | 30-ene-2024 |
Resumen : | El Poder Ejecutivo Nacional (PEN) dictó el DNU N° 70/2023, que impulsó la desregulación económica, comercial, de los servicios y la industria en todo el territorio nacional. En particular, el título IV contenía una extensa reforma del ordenamiento jurídico laboral. En ese sentido, modificaba diversas leyes del derecho colectivo del trabajo que afectaban a las asociaciones sindicales, a la negociación, a los convenios y a los conflictos colectivos. A su vez, la reforma involucraba aspectos del derecho individual del trabajo, ya que introducía modificaciones a la Ley N°20.744 de Contrato de Trabajo y a otros estatutos profesionales. También eliminaba multas e incrementos indemnizatorios por empleo no registrado. En ese momento, no había impedimento para que el Congreso Nacional sesionara. Incluso, pocos días después de la publicación del DNU en el Boletín Oficial, el PEN convocó a sesiones extraordinarias y se les dio trámite legislativo a otros proyectos de ley. En ese marco, la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT) inició una acción de amparo en el fuero laboral contra el Estado Nacional. En su presentación, solicitó la declaración de invalidez constitucional del título IV del DNU. Para ello, asumió la representación de los intereses colectivos e individuales afectados por el DNU, en virtud de lo previsto en la Ley N°23.551 de Asociaciones Sindicales y en el artículo 43 de la Constitución Nacional. Entre sus argumentos, la CGT sostuvo que no existían circunstancias excepcionales –necesidad y urgencia– para su dictado, tal como lo preveía el artículo 99 inciso 3° de la Constitución Nacional, lo que comprometía el principio de división de poderes. Además, cuestionó la regresividad que la reforma ocasionaba en los derechos de las/los trabajadoras/es, y denunció que contravenía lo previsto en las normas legales, constitucionales y convencionales. Con posterioridad, el juzgado de primera instancia dio curso a la acción y declaró la invalidez sólo de algunos artículos del DNU. En su decisión, manifestó que la anulación de todo el tramo laboral exigía un examen riguroso. Por esa razón, invalidó sólo las normas que afectaban a la actora desde el aspecto colectivo. Para resolver así, fundó su decisión en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 99 inciso 3° de la Constitución Nacional. A su vez, la magistrada aclaró que el DNU sería legítimo en el caso que el Congreso sesionara y lo ratificara. Luego, ambas partes apelaron. El Estado Nacional sostuvo que la necesidad y urgencia era una cuestión política que el poder judicial no podía revisar. La actora, por su parte, señaló que la jueza no le había reconocido la legitimación procesal para representar también los intereses individuales y que se había soslayado el análisis sobre la regresividad de derechos. |
Decisión: | La Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de primera instancia. En consecuencia, consideró que la actora se encontraba legitimada para interponer la acción en todas sus partes e hizo lugar al amparo. De esa manera, declaró la invalidez constitucional de todo el Título IV (artículos 53 a 97) del DNU, referente a la normativa laboral. Asimismo, dejó sin efecto la aclaración efectuada en la anterior instancia en cuanto a que el DNU sería válido si el Congreso Nacional lo ratificara. Por último, ordenó la inscripción de la acción en el Registro Público de Procesos Colectivos conforme la Acordada N°12/16 de la CSJN (jueces Guisado, Diez Selva y Fera). Hasta el momento, la sentencia no se encuentra firme. |
Argumentos: | 1. Procesos colectivos. Derechos de incidencia colectiva. Sindicato. Representación procesal. Legitimación activa. Derechos individuales. Intereses legítimos. Corte Suprema de Justicia de la Nación. “[C]omo lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones, la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad, tales como la precisa identificación del grupo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación, y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el grupo ([…] ‘Halabi, Ernesto c/ P.E.N.–ley 25873–dtp. 1563/04 s/amparo ley 16.986, Fallos: 332:111). [E]l hecho de que estos últimos preceptos se refieran a cuestiones comprendidas en el llamado derecho individual del trabajo no autoriza la distinción efectuada, en tanto estamos en presencia de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, sujetos a una lesión futura causalmente previsible (la afectación de los contratos de trabajo de todos y cada uno de los trabajadores alcanzados por las derogaciones y modificaciones legislativas contempladas en los preceptos atacados), que reconoce una causa jurídica común y homogénea a todo el grupo (dada por las disposiciones lesivas a sus intereses del Título IV del DNU 70). El reconocimiento de legitimación activa a los sindicatos para promover este tipo de acciones no resulta novedoso. En efecto, ya en la década de 1990, las Salas I, IV, V, VII, VIII y X de esta Cámara, en causas promovidas por distintos sindicatos […], en las que también se planteaba la inconstitucionalidad de un DNU , resaltaron –en coincidencia con el parecer del Procurador General del Trabajo– la trascendencia de la reforma constitucional de 1994 respecto de la acción de amparo, particularmente en cuanto amplió la legitimación activa en este tipo de procesos y, respecto de los derechos de incidencia colectiva, legitimó a las asociaciones que propendan a su defensa. En consecuencia, sostuvieron que ‘el tema de la legitimación activa en el amparo es pasible de una nueva lectura, desprovista de vallas rígidas y lo expresado, unido a la amplitud de contenido que denota el art. 31 inc. a) de la ley 23.551, torna inobjetable la potestad de la entidad sindical para interponer la acción…’ […]. [T]ales criterios jurisprudenciales resultan plenamente aplicables al caso de autos, por cuanto la Confederación General del Trabajo es una entidad de tercer grado con personería gremial, que cuenta entre sus ‘objetos y fines’, los de ‘reunir en su seno y organizar la actividad conjunta de las asociaciones sindicales que la compongan, para la defensa coordinada de los intereses de los trabajadores y las trabajadores de todo el país’, (cfr. estatutos aprobados por Res. MTEySS 766/2021, BO del 30/11/2021) y consecuentemente, se encuentra legitimada para ‘defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores’, y entablar acciones de amparo colectivas como la presente (arts. 2, 3, 32, 33 y 34 ley 23.551, y art. 43 de la Constitución Nacional). En ese mismo sentido, la Sala de Feria de esta Cámara, en una anterior integración, consideró que ‘es indudable que la Confederación General del Trabajo, es una de las asociaciones inscriptas a las que se refiere el artículo 43 del texto constitucional, sin que su capacidad representativa estatutaria ni su preexistencia, ni la previsión programática de una ley especial que regulará los requisitos y formas de su organización, puedan serle opuestas como excluyentes de la legitimación que la norma atribuye a aquéllas para deducir acciones como la presente’ (. [P]or lo hasta aquí expresado, corresponde admitir el agravio de la actora y, consecuentemente, reconocer con amplitud la legitimación activa de la CGT para cuestionar la totalidad de los artículos del Título IV del DNU 70 /2023 …”. 2. Decreto de necesidad y urgencia. Constitución Nacional. División de los poderes. Poder Ejecutivo. Poder Legislativo. Congreso Nacional. Derecho del trabajo. Declaración de inconstitucionalidad. Vulnerabilidad. Aclaratoria. “El texto del art. 99, inc. 3°, segundo párrafo, de la Constitución Nacional es elocuente, y las palabras escogidas en su redacción no dejan lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace en condiciones de rigurosa excepcionalidad, y con sujeción a exigencias materiales y formales que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país, en tanto para el ejercicio de esta facultad de excepción el constituyente exige –además de la debida consideración por parte del Poder Legislativo– que la norma no regule materia penal, tributaria, electoral o del régimen de partidos políticos, y que exista un estado de necesidad y urgencia (CSJN, 19/8/1999, ‘Verrocchi, […] Fallos: 322:1726; íd., 20/9/2002, ‘Zofracor S.A. c/ […] Fallos: 325:2394; íd., 27/10 /2015, ‘Asociación Argentina de Compañías de Seguros y otros […] Fallos: 338:1048). Con relación a este último requisito, el Estado Nacional arguye en su apelación que ‘no se encuentra en discusión que la ‘necesidad y urgencia’ constituyen una verdadera cuestión política (institucional) que debe ser considerada como no justiciable’, aseveración que pretende fundar en un precedente de la Corte que ninguna relación guarda con el tema en examen y el principio de división de poderes. [E]l principio que organiza el funcionamiento del estatuto del Poder del Estado es, precisamente, la división de funciones y el control recíproco, esquema que no ha sido modificado por la reforma constitucional de 1994. Así, el Congreso Nacional tiene la función legislativa, el Poder Ejecutivo dispone del reglamento, y el Poder Judicial dicta sentencias, con la eminente atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas. Desde esta perspectiva, no puede sostenerse, en modo alguno, que el Poder Ejecutivo puede sustituir libremente la actividad del Congreso, o que no se halla sujeto al control judicial (CSJN, 19/5/10, ‘Consumidores Argentinos […] Fallos: 333: 633). Es por eso que, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, el Alto Tribunal ha dicho en forma reiterada que es atribución del Poder Judicial evaluar, en el caso concreto, el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que reúnan tan excepcionales presupuestos […]. En este aspecto, el Constituyente de 1994 explicitó en el mencionado art. 99, inc. 3º, del texto constitucional, estándares judicialmente verificables respecto de las situaciones que deben concurrir para habilitar el dictado de disposiciones legislativas por parte del Presidente de la Nación. El Poder Judicial deberá, entonces, evaluar si las circunstancias invocadas son excepcionales, o si aparecen como manifiestamente inexistentes o irrazonables, en cuyo caso la facultad ejercida carecerá del sustento fáctico constitucional que lo legitima […]. Y, a esos efectos, cabe descartar de plano los criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo que, por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son. El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto (cfr. CSJN, causas […] antes mencionadas; íd., 1/9/2003, ‘Cooperativa de Trabajo Fast Limitada […]’, Fallos: 326:3180; íd., 22/6/2023, ‘Morales, Blanca Azucena’ […]). [L]a Corte estableció que, para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (CSJN, causa […]antes citadas; íd., 7/10/21, ‘Pino, Seberino y otros […] Fallos: 344:2690). [L]os propios considerandos de dicho DNU traducen –al menos en lo que respecta a la materia laboral– que no se evidencia objetivamente la ‘necesidad’ de adoptar tan numerosas medidas, y que, aunque ello pudiera –hipotéticamente– justificarse en las referencias genéricas a ‘un hecho demostrado’, lo cierto y jurídicamente relevante es que no se avizora que las que se alegan constituyan razones de ‘urgencia’ para eludir la debida intervención del Poder Legislativo en lo que hace a la legislación de fondo, máxime cuando varias de las normas que el Poder Ejecutivo Nacional pretende modificar sin darle intervención a los legisladores tienen naturaleza represiva o sancionatoria, al punto que se las ha incluido como integrativas del derecho penal laboral, calificadas como ‘leyes antievasión’ (leyes 24.013, 25.323 y ley 25.345, modificatoria de la ley 20.744 –arts. 15, 80 y 132 bis LCT– y de la ley 24013)[…]). En relación con ello, prosiguió la Sala de Feria en su anterior composición –en términos que también se comparten–, señalando que no se explicaba cómo las reformas planteadas, de aplicarse en forma inmediata y por fuera del trámite normal de sanción de las leyes, podrían remediar la situación referente a la generación de empleo formal. En lo que hace al trámite legislativo que el decreto pretende obviar, cabe mencionar que el Presidente de la Nación se encuentra facultado para convocar al Congreso a sesiones extraordinarias (art. 99 inc. 9 de la Constitución Nacional), y que tanto el Reglamento de la Cámara de Diputados como el de la Cámara de Senadores cuentan con herramientas que permitirían darle mayor celeridad al tratamiento de cada proyecto en caso de que sus autoridades o integrantes de los cuerpos lo requieran. [M]ediante el Decreto 76/23 (BO 26/12/23) se ejerció esa facultad y, como se adelantó unos párrafos atrás, se convocó al Congreso de la Nación a sesiones extraordinarias desde el 26/12/23 y hasta el 31/1/24, a fin de tratar –entre muchísimos otros temas– la ratificación del DNU 70/23 (según el art. 654 de la ley ómnibus denominada ‘Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos’). [R]esulta también una inveterada doctrina del Máximo Tribunal nacional que las consideraciones genéricas expuestas en los considerandos de los Decretos de Necesidad y Urgencia resultan inhábiles para justificar el dictado de medidas legislativas por parte del Poder Ejecutivo Nacional […]. [A]l sentenciar en el precedente ‘Consumidores Argentinos’, el Máximo Tribunal agregó que ‘las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo a la ley 20.091 no traducen una decisión de tipo coyuntural destinada a paliar una supuesta situación excepcional en el sector, sino que, por el contrario, revisten el carácter de normas permanentes modificatorias de leyes del Congreso Nacional’, y de esa manera descartó la posibilidad de que se encaren modificaciones permanentes o derogaciones de leyes del Congreso en el marco de un Decreto de Necesidad y Urgencia, en tanto el dictado de medidas legislativas excepcionales por parte del poder administrador solo podría justificarse en un claro caso de emergencia, que no se advierte configurado siquiera a través de lo invocado en los propios considerandos del DNU analizado …”. “[R]econociendo que la vulnerabilidad es una circunstancia que afecta a la persona que trabaja en relación de dependencia, dada su desigualdad negocial, y que se hallan en juego derechos de naturaleza alimentaria –per se o por sus derivaciones–, se encuentran configuradas las circunstancias objetivas como para considerar que los temas introducidos –por su calidad estructural y su cantidad– en el Título IV del decreto en cuestión resultan de imprescindible debate específico y decisión por el Poder Legislativo…”. “[L]as consideraciones vertidas precedentemente acerca del defecto de origen del DNU 70/2023 bastan para sustentar este pronunciamiento y, consecuentemente, tornan innecesario un examen específico de las alegaciones de la amparista acerca de la supuesta invalidez de aquél en razón del ‘contenido sustantivo’ de su articulado…”. “[A]mbas partes se agravian de la ‘aclaración’ efectuada en el apartado 2 de la parte resolutiva del fallo de grado acerca de los avatares que podría sufrir el DNU 70/23 en el caso de ratificación o de falta de ratificación por ambas cámaras. [E]n efecto, la sentencia de grado se ha extralimitado al efectuar una aclaración que avanza sobre cuestiones que no fueron planteadas por las partes en los escritos introductorios del proceso, máxime cuando en circunstancias que pueden o no ocurrir…”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala de Feria |
Voces: | ACLARATORIA CONGRESO NACIONAL CONSTITUCION NACIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA DERECHO DEL TRABAJO DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA DERECHOS INDIVIDUALES DIVISIÓN DE LOS PODERES INTERESES LEGÍTIMOS LEGITIMACIÓN ACTIVA PODER EJECUTIVO PODER LEGISLATIVO PROCESOS COLECTIVOS REPRESENTACIÓN PROCESAL SINDICATO VULNERABILIDAD |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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