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Título : Acevedo (Causa N° 1559)
Fecha: 3-abr-2025
Resumen : En el marco de un proceso de quiebra de una empresa textil, la AFIP presentó dos créditos. Luego de su verificación, la Sindicatura acompañó un proyecto en el que propuso dar prioridad a los créditos laborales, debido a que formaban parte del régimen de privilegios. Fundó su propuesta en lo previsto por el Convenio OIT N° 173 de Protección de Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador. Al respecto, sostuvo que ese instrumento había sido ratificado por ley N° 24.285 y seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Pinturas y Revestimientos”, por lo que resultaba aplicable al caso. Sin embargo, el fisco impugnó la propuesta, dado que consideró que desplazaba las acreencias de organismos estatales. Asimismo, señaló que el convenio contaba con la aprobación de la referida ley, pero no con la ratificación del Poder Ejecutivo nacional. Así, expuso que no estaba vigente y que, por lo tanto, no era obligatorio. Por su parte, el juzgado interviniente hizo lugar a la impugnación y ordenó que se reformulara el proyecto según lo establecido por la Ley N° 24.522 de Concursos y Quiebras, lo cual implicaba dar prioridad a los créditos presentados por la AFIP. Tras la apelación de la Sindicatura, la Cámara revocó lo decidido en la anterior instancia. Para resolver de esa forma, entendió que la aprobación legislativa del convenio significaba su incorporación al sistema jurídico interno y le daba operatividad. A su vez, destacó que los jueces tenían el deber de respetar la doctrina de la CSJN sobre la cuestión. Frente a lo resuelto, la AFIP interpuso un recurso de inconstitucionalidad, que fue rechazado por la justicia local. En consecuencia, presentó una queja, que fue desestimada por la Suprema Corte de Santa Fe. En ese contexto, el organismo dedujo un recurso extraordinario federal, cuyo rechazo motivó una queja. Entre sus argumentos, indicó que se violaba la Constitución Nacional, que impedía a través de una ley del Congreso introducir un convenio con rango superior a las leyes.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja y declaró procedente el recurso extraordinario. Por consiguiente, dejó sin efecto la sentencia recurrida. Además, dispuso la devolución de las actuaciones a la instancia de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento que se adecuara a lo resuelto. En ese sentido, interpretó que para dirimir la cuestión debía aplicarse la ley de Concursos y Quiebras N° 24.522 y no la ley 24.285 aprobatoria del Convenio OIT N° 173, ya que este último no contaba con rango supralegal en el ordenamiento argentino (ministros Rosatti, Rosenkrantz, Lorenzetti y García Mansilla).
Argumentos: 1. Tratados internacionales. Convenio. Organización Internacional del Trabajo (OIT). Obligatoriedad. Poder Ejecutivo. Congreso Nacional. Constitución Nacional.
“[E]n lo que respecta al proceso de celebración de tratados internacionales [la] Constitución Nacional contiene dos normas. Por un lado, el artículo 99, inciso 11, establece que es el Poder Ejecutivo de la Nación quien ‘concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules’. Por el otro, el artículo 75, inciso 22, dispone que corresponde al Congreso de la Nación ‘aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes’. Podría concluirse en que el proceso de celebración de tratados se compone únicamente de dos etapas, esto es, la conclusión y firma de los tratados por el Poder Ejecutivo y su aprobación por el Congreso de la Nación. Sin embargo, ello es un error; de acuerdo con la Constitución Nacional el proceso de celebración de un tratado internacional requiere, además de las dos etapas […], la manifestación por parte del Poder Ejecutivo del consentimiento para que el país se obligue internacionalmente, a través de un nuevo acto cuya realización le compete. Este acto suele realizarse bajo la forma de la ratificación, pero puede adoptar otra forma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Solo una vez que se cumplen las tres etapas necesarias para la celebración de un tratado y, además, este entra en vigor de acuerdo a las disposiciones previstas en el propio tratado, este se vuelve plenamente vinculante para la República Argentina, tanto en sede internacional como interna. Antes de que ello ocurra, el proceso de celebración del tratado se encuentra inconcluso y, por lo tanto, el tratado no genera plenos efectos jurídicos…” (considerando 9°). “[C]on anterioridad al fallo ‘Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.’ esta Corte había adoptado una decisión que debería haberse considerado determinativa de la correcta solución de aquel caso. Concretamente, en el precedente ‘Ekmekdjián c/ Sofovich’ (Fallos: 315:1492) se sostuvo que el proceso de incorporación de tratados internacionales como derecho vigente en nuestro país se compone de tres etapas y que la ratificación, última etapa de dicho proceso, es una atribución exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo. En esa oportunidad se dijo que ‘un tratado internacional constitucionalmente celebrado, incluyendo su ratificación internacional, es orgánicamente federal, pues el Poder Ejecutivo concluye y firma tratados […], el Congreso Nacional los desecha o aprueba mediante leyes federales […] y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica los tratados aprobados por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional’…” (considerando 11°). “[E]l propio Congreso ha entendido que la ratificación del Poder Ejecutivo, una vez que un tratado ha sido aprobado en su seno, es un acto constitutivo del proceso de celebración de tratados internacionales. Así, la ley 24.080 estableció la obligatoriedad de la publicación del instrumento de ratificación del tratado por parte del Poder Ejecutivo con sus reservas y declaraciones interpretativas en el Boletín Oficial. Si el tratado se volviese vinculante en el ordenamiento argentino con la sola publicación de la ley aprobatoria (y la manifestación del consentimiento por parte del Poder Ejecutivo no fuese necesaria para que el tratado surtiera plenos efectos en el ámbito doméstico), el Congreso no habría estimado necesario sancionar la ley 24.080, ni supeditar […] la entrada en vigencia de obligaciones para personas físicas y jurídicas a la publicación en el Boletín Oficial de la ratificación del tratado internacional…” (considerando 14°). “[D]esde los inicios de nuestra Nación, la práctica institucional argentina ha reconocido pacíficamente que, en general, la celebración de un tratado internacional es un acto federal complejo compuesto de tres etapas diferenciadas. En primer lugar, el Poder Ejecutivo concluye y firma tratados (art. 99, inciso 11, Constitución Nacional). En segundo lugar, el Congreso Nacional aprueba o desecha los tratados concluidos por el Poder Ejecutivo (art. 75, inciso 22, Constitución Nacional). En tercer lugar, el Poder Ejecutivo Nacional manifiesta su consentimiento en obligarse a través de los tratados aprobados por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional. En el marco de este proceso, la ley aprobatoria de los tratados es solo una autorización para que el Poder Ejecutivo Nacional manifieste la intención de obligar internacionalmente a nuestra República a través de un tratado internacional. Solo una vez que el tratado ha sido debidamente ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional y ha entrado en vigor en sede internacional, sus disposiciones devienen vinculantes en el ámbito interno…” (considerando 16°). “[E]l Poder Ejecutivo de la Nación no tuvo en el proceso de celebración del Convenio OIT 173 la intervención que constitucionalmente le corresponde como paso previo indispensable para que el país se obligue internacionalmente, en tanto no ratificó dicho convenio. Por ello, la propia OIT enumera el Convenio OIT 173 entre los ‘Convenios y protocolos actualizados no ratificados por Argentina’. Nunca existió acto de ratificación por parte del Poder Ejecutivo ni, menos aún, la comunicación de dicho acto al Director General de la OIT, tal como lo exige la Constitución de la OIT y el artículo 15 del Convenio OIT 173 […]. La manifestación del consentimiento en obligarse por un convenio internacional que, como quedó establecido, constituye una competencia discrecional y exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, no puede ser de modo alguno suplida por la sanción de una ley aprobatoria, aun cuando en dicha ley el Congreso haya utilizado la palabra ‘ratifícase’. Afirmar lo contrario importaría admitir una conclusión constitucionalmente insostenible, esto es, que la República Argentina puede ser obligada internacionalmente por las disposiciones de un tratado por decisión del Congreso y sin la necesaria intervención final del Poder Ejecutivo de la Nación que es, precisamente, quien se encuentra encargado del manejo de las relaciones exteriores del país…” (considerando 19°).
2. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. Error. Quiebra. Vigencia de la ley. Ley aplicable.
“[E]l criterio sostenido en el precedente ‘Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.’ constituye un error constitucional grave y claro puesto que allí se consideró que el mero dictado de una ley aprobatoria de un tratado internacional –en este caso, la ley 24.285 aprobatoria del Convenio OIT 173– es suficiente para tornar aplicable dicho convenio en el ordenamiento jurídico argentino, con el rango normativo propio de tales instrumentos internacionales (artículo 75, inciso 22, Constitución Nacional), lo que […] impone su abandono como precedente…” (considerando 20°). “El mero error, o el simple desacuerdo respecto del acierto de lo decidido, no bastan para justificar el abandono de un precedente, pues de lo contrario ellos no tendrían, en rigor, autoridad alguna. Valdrían en tanto fuesen compartidos por los miembros actuales del Tribunal, pero en tal caso su mantenimiento no representaría deferencia alguna hacia el pasado, sino coincidencia sustantiva con lo antes decidido. Por ello, no basta con mostrar que la solución anterior no es la mejor, ni que se ha cometido un error, sino que el error debe ser claro y suficientemente grave, entre otros factores que deben ser sopesados para justificar el apartamiento de una decisión anterior de la propia Corte…” (considerando 21°). “Sostener que el Convenio OIT 173 es aplicable en el ordenamiento jurídico argentino, con rango de tratado internacional, por el solo efecto de la ley 24.285 es un error jurídico grave y claro que tiene consecuencias institucionales significativas. Ello es así por cuanto […] es el Poder Ejecutivo quien tiene centralmente a su cargo el manejo de las relaciones exteriores del país y quien posee, de manera exclusiva, la atribución constitucional de finalizar el procedimiento interno de celebración de un tratado y, por ello, la competencia para ratificarlo. Solo cuando ha ocurrido este acto y el tratado entra en vigor, este produce plenos efectos en el ordenamiento jurídico argentino. Hasta que ello no ocurra, se trata de un acto federal complejo incompleto y que, por ello, aún no se ha perfeccionado…” (considerando 22°). “[C]orresponde tener presente que con posterioridad al dictado de esta ley 24.285 (Boletín Oficial 29 de diciembre de 1993), entró en vigencia la ley 24.522 de Concursos y Quiebras (Boletín Oficial 9 de agosto de 1995) que regula el alcance y privilegios de los créditos de distinta naturaleza entre los que se encuentran los créditos laborales. Por lo tanto, contrariamente a lo decidido en anteriores instancias, en el ámbito doméstico, la ley 24.522, en tanto ley posterior, resulta aplicable al caso, reemplazando a la ley 24.285 en todo lo que resulte incompatible…” (considerando 13° del voto del ministro Rosatti).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: CONGRESO NACIONAL
CONSTITUCION NACIONAL
CONVENIO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
ERROR
JURISPRUDENCIA
LEY APLICABLE
OBLIGATORIEDAD
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)
PODER EJECUTIVO
QUIEBRA
TRATADOS INTERNACIONALES
VIGENCIA DE LA LEY
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