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Título : C, MG
Fecha: 16-jul-2015
Resumen : El niño habitó en la ciudad de La Plata desde su nacimiento, ocurrido en el año 2012, hasta junio de 2014, momento en el que su madre lo trasladó a la ciudad de Formosa –en la que residía–, previa estadía en Gualeguaychú, Entre Ríos. Su padre perseguía la modificación de los términos de un acuerdo suscripto con la madre del niño sobre custodia, contacto y alimentos que había sido homologado por un tribunal de la provincia de Buenos Aires. En la causa obraba un informe psicológico del que surgían indicadores de un cuadro de violencia familiar que podría haber afectado a la peticionaria y al niño. En este marco se generó un conflicto positivo de competencia entre el Tribunal de Familia con asiento en la ciudad de Formosa y el Juzgado de Familia N° 2 del Distrito Judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires para intervenir en los conflictos entre las partes respecto de su hijo.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con el dictamen del Procurador Fiscal subrogante y el de la Defensora General de la Nación, resolvió que era competente para conocer en las actuaciones el Tribunal de Familia de la ciudad de Formosa (voto de los ministros Lorenzetti, Maqueda y Higthon de Nolasco). El Procurador valoró el informe psicológico mencionado con anterioridad sobre violencia familiar y manifestó: “...en sede platense se han dictado resoluciones suspendiendo el régimen de visitas […]. Sobre esa base, y aun cuando no se ha validado el diagnóstico, estimo que someter a posibles víctimas a cumplir en el fuero del eventual agresor las diligencias personales propias de este tipo de cuestiones, podría llevar a una re-victimización de los involucrados que la legislación repudia (art. 3°, inc. "k", de la ley 26.485)”. En virtud de ello, el Fiscal consideró que “…las especiales características que rodean al asunto -conforme se presentan en esta etapa de la contienda, y sin que ello implique anticipo sobre la suerte que deben correr las pretensiones de las partes- me llevan a pensar que, en palabras del Tribunal, es imperioso extremar la salvaguarda del principio de inmediatez, en procura de un eficaz resguardo de los derechos fundamentales del pequeño (doctrina de Fallos: 320:245; 331:1344; 332:238; y S.C. Comp. 960, L. XLIX, del 30/09/14, entre muchos otros)”. Sostuvo, entonces, que “…los jueces formoseños están en mejores condiciones para alcanzar el resguardo integral de los derechos del niño ya que poseen, dentro de su propio territorio, acceso directo a la persona del afectado”.
Tribunal : Procuración General de la Nación
Voces: COMPETENCIA
RESIDENCIA
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
VIOLENCIA FAMILIAR
PRINCIPIO DE INMEDIACION
FAMILIA BIOLÓGICA
CENTRO DE VIDA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/C, MG.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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