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Título : Andia Ormeño (Causa N° 20197)
Fecha: 14-sep-2026
Resumen : Un hombre se encontraba privado de su libertad por un delito vinculado a la ley de estupefacientes. Luego de dos años detenido bajo el régimen penitenciario general, el Servicio Penitenciario Federal lo incorporó al Sistema Integral de Gestión para Personas Privadas de la Libertad de Alto Riesgo (SIGPPLAR). La defensa técnica instó el control judicial de la decisión administrativa y cuestionó la constitucionalidad de la resolución 35/2024 del Ministerio de Seguridad de la Nación que implementó el SIGPPLAR. Sin embargo, el tribunal interviniente rechazó los planteos. Contra esa decisión, la defensa presentó un recurso de casación que, por mayoría, fue rechazado por la Cámara Federal de Casación Penal. Luego, la autoridad penitenciaria llevó a cabo una nueva evaluación y mediante las Actas N° 12/2026 y 141/2026 dispuso que el hombre debía permanecer en el régimen de alto riesgo. En consecuencia, la defensa instó nuevamente el control judicial de las actas y solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del régimen. Entre sus argumentos, sostuvo que la decisión del SPF resultaba arbitraria, genérica y no había ponderado la evolución institucional de su asistido. En ese sentido, señaló que el régimen especial violaba el principio de resocialización y no sostenía una metodología estable para determinar los niveles de riesgo. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que no se hiciera lugar a la reedición del planteo de inconstitucionalidad de la Resolución N° 35/2024 oportunamente resuelto. Sin embargo, consideró que la reevaluación llevada a cabo por el Servicio Penitenciario Federal privilegiaba elementos negativos y omitía datos favorables de la evolución institucional. De esa manera, concluyó que debía declararse la nulidad de las Actas N° 12/2026 y N° 141/2026, y excluir a la persona detenida del régimen de alto riesgo.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 8 rechazó el planteo de inconstitucionalidad. Además, declaró la nulidad de las Actas N° 12/2026 y N° 141/2026. En consecuencia, ordenó la exclusión del hombre detenido del Sistema Integral de Gestión para Personas Privadas de la Libertad de Alto Riesgo y el cese de las medidas diferenciales. En ese sentido, dispuso que se lo reasignara conforme al régimen y la categoría de alojamiento que corresponda de acuerdo con la normativa penitenciaria general (juezas López Iñigues y Namer, y juez Toselli).
Argumentos: 1. Sistema Integral de Gestión para Personas Privadas de la Libertad de Alto Riesgo. Deber de fundamentación. Control judicial. Servicio penitenciario federal. “[L]a falta de motivación suficiente de un acto administrativo no constituye una mera irregularidad formal cuando impide al interesado conocer las razones que justifican la decisión y, al mismo tiempo, priva al órgano judicial de la posibilidad de ejercer un control real de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. La motivación debe exteriorizar no sólo las premisas tomadas en consideración sino también la relación lógica entre esos antecedentes y la decisión finalmente adoptada. Este estándar adquiere especial intensidad en el caso, pues no se trata de una decisión inicial de incorporación sino de sucesivas reevaluaciones destinadas precisamente a determinar si, luego del tiempo transcurrido y de la evolución del interno, continúa siendo necesario mantener condiciones diferenciales de seguridad”. “La gravedad del hecho por el cual [el detenido] fue condenado y el rol que se le atribuyó dentro de la organización […] no pueden operar por sí solos como fundamento suficiente para mantener inalterados los niveles de riesgo. La finalidad misma de la reevaluación periódica exige algún indicador serio, objetivo y contemporáneo que permita demostrar que tales riesgos subsisten hoy con la intensidad asignada. [E]l acta no explica de qué manera se traducen en un riesgo efectivo de fuga, de organización criminal intramuros o de afectación comunitaria. [L]o mismo ocurre con las actuaciones disciplinarias mencionadas. Su sola existencia no basta para sostener la continuidad de un régimen de alto riesgo”. “[L]a reevaluación presenta un defecto sustancial de motivación: mantiene inalterados los niveles de riesgo sin mostrar una derivación razonada entre los datos concretamente relevados y esa conclusión, y omite integrar elementos actuales que podían incidir en sentido contrario. Ello impide ejercer un control judicial efectivo sobre la razonabilidad de la decisión y justifica declarar la nulidad del Acta N° 12/2026”. “Tampoco aparece debidamente fundado el riesgo de interferencia en investigaciones en curso. El acta no identifica qué actuación concreta podría verse afectada ni señala conducta alguna [del detenido] que permita inferir, en la actualidad, una posibilidad real de entorpecimiento. La alusión genérica a investigaciones vinculadas con la organización, sin mayores precisiones, no alcanza para sostener ese riesgo en el marco de una reevaluación que exige razones actuales e individualizadas”.
2. Control judicial. Progresividad de la pena. Sistema Integral de Gestión para Personas Privadas de la Libertad de Alto Riesgo. Dictamen. Condiciones de detención. “Existe, además, un antecedente objetivo que debía ser especialmente ponderado frente a las hipótesis prospectivas invocadas. Tal como señaló el Sr. Fiscal General, [el detenido] permaneció durante aproximadamente dos años alojado en condiciones ordinarias sin que se registraran intentos de fuga, episodios de influencia sobre la población penitenciaria, actividades vinculadas con la organización criminal o interferencias en investigaciones judiciales. Por el contrario, durante ese período participó regularmente en actividades educativas y laborales. La reevaluación actual también consigna una calificación de ‘CONDUCTA EJEMPLAR DIEZ – CONCEPTO REGULAR TRES’. Como ya se sostuvo respecto de otros indicadores, esa calificación no determina por sí sola el lugar de alojamiento. Pero constituye un dato objetivo acerca del comportamiento institucional del interno y debía explicarse qué incidencia se le asignaba dentro de la evaluación global. El acto se limita a relativizarla sin mostrar de qué manera fue integrada al razonamiento que conduce a mantener los riesgos en su máxima graduación”. “[O]rdenar una nueva reevaluación y mantener mientras tanto [al hombre detenido] sometido a las condiciones diferenciales del SIGPPLAR implicaría trasladar nuevamente al interno las consecuencias de la falta de un acto administrativo válido. La ausencia de una evaluación suficientemente fundada no puede operar, por sí misma, como razón para prolongar un régimen excepcional cuya continuidad requiere justamente la acreditación actual de los presupuestos que lo justifican. [L]la administración no ha logrado sostener mediante actos válidos, objetivos y suficientemente motivados que subsistan los niveles de riesgo alto o muy alto que constituyen presupuesto para la permanencia en el sistema. [L]a secuencia reglamentaria resulta clara: frente a una exclusión ordenada judicialmente corresponde primero dar cumplimiento a la decisión y luego realizar la reevaluación. De este modo se preservan las competencias técnicas del Servicio Penitenciario Federal sin privar de efectos al control jurisdiccional ejercido sobre los actos inválidos”. “[T]eniendo especialmente en cuenta las particularidades del caso, el tiempo transcurrido, la reiteración de las deficiencias advertidas y la cantidad de oportunidades otorgadas a la administración para subsanarlas, corresponde disponer la exclusión [del detenido] del SIGPPLAR y el consecuente cese de las medidas diferenciales derivadas de su incorporación, debiendo el Servicio Penitenciario Federal proceder a su reasignación conforme al régimen y categoría de alojamiento que corresponda de acuerdo con la normativa penitenciaria general”. “Si como consecuencia de [una] nueva evaluación la autoridad penitenciaria considerara nuevamente reunidos los presupuestos para incorporar [al hombre detenido] al SIGPPLAR, la medida no deberá hacerse efectiva hasta que este Tribunal tome conocimiento de la evaluación y de sus antecedentes y efectúe el correspondiente control judicial sobre la existencia de elementos actuales, objetivos y verificables que permitan sustentar los riesgos previstos por la reglamentación”.
Presentación de la Defensa: Insta control judicial y solicita declaración de inconstitucionalidad
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6779
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 8 de la Capital Federal
Juez/a: Nicolás Toselli
María Gabriela López Iñiguez
Sabrina Edith Namer
Voces: CONDICIONES DE DETENCIÓN
CONTROL JUDICIAL
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
DICTAMEN
PROGRESIVIDAD DE LA PENA
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD DE ALTO RIESGO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5169
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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