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Título : JH – La Policejní Prezidium
Autos: 
Fecha: 20-nov-2025
Resumen : En el marco de un procedimiento penal, a una persona se le habían tomado huellas dactilares, una muestra de saliva a partir de la que se creó un perfil de ADN y unas fotografías a pesar de su desacuerdo. En consecuencia, la Dirección de la Policía de República Checa introdujo esta información en bases de datos. La persona impugnó la realización de los actos de identificación y su conservación. El Tribunal Constitucional desestimó su petición. Luego, a raíz de otra presentación, el Tribunal Municipal de Praga ordenó a la policía que suprimiera de sus bases de datos la información personal resultante de esos actos. Ante la presentación de un recurso de casación por parte de la policía, tomó intervención el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo. Este tribunal planteó una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Entre sus planteos, se preguntó si la Directiva 2016/680 se oponía a la recogida indiscriminada de datos biométricos y genéticos de cualquier persona sospechosa de haber cometido un delito doloso. A su vez, si se oponía a la conservación de datos biométricos y genéticos sin que se estableciera una limitación temporal. Por último, se preguntó si la jurisprudencia de los tribunales en lo contencioso-administrativo de República Checa podía calificarse de “Derecho del Estado miembro”.
Decisión: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que en base a los artículos 8 y 10 de la Directiva 2016/680, en lo referido a la recogida, conservación y supresión de datos biométricos y genéticos, el concepto de «Derecho del Estado miembro» debía entenderse como una norma de alcance general que estableciera los requisitos mínimos de recogida, conservación y supresión de esos datos, tal como la interprete la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, siempre que dicha jurisprudencia resultara accesible y suficientemente previsible. Asimismo, estableció que los artículos 6 y 4, apartado 1, letra c), del mismo instrumento debían interpretarse en el sentido de que no se oponían a una normativa nacional que permitiera, indistintamente, la recogida de datos biométricos y genéticos de cualquier persona objeto de un proceso penal por la comisión de un delito doloso o sospechosa de haber cometido tal delito siempre que los fines de esa recogida no impusieran una distinción entre estas dos categorías de personas y que, por otra parte, los responsables del tratamiento resultaran obligados a respetar todos los principios y requisitos específicos establecidos en la Directiva. Por último, determinó que el artículo 4, apartado 1, letra e), de la Directiva 2016/680 debía interpretarse en un sentido no opuesto a una normativa nacional en virtud de la cual la necesidad de mantener la conservación de datos biométricos y genéticos sea evaluada por las autoridades policiales, sin que esa normativa previera un período máximo de conservación, siempre que se fijaran plazos de revisión periódica sobre la necesidad de conservar esos datos y que se evaluara la estricta necesidad de prolongar su conservación.
Argumentos: 1. Principio de legalidad. ADN. Datos biométricos. Consentimiento. “[L]os Estados miembros deben disponer que el tratamiento de datos personales comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva solo sea lícito en la medida en que sea necesario para la ejecución de una tarea realizada por una autoridad competente […]. [E]l tratamiento de esos datos solo es posible si el Derecho del Estado miembro que regule dicho tratamiento indica al menos los objetivos del tratamiento, los datos personales que vayan a ser objeto de tal tratamiento y sus finalidades. [E]stas categorías de datos son, por su naturaleza, particularmente sensibles en relación con los derechos y las libertades fundamentales, ya que el contexto del tratamiento de tales datos puede generar riesgos importantes para los derechos y libertades de los interesados” (párrs. 46-48). “[E]l concepto de «Derecho del Estado miembro» utilizado en los artículos 8 y 10 debe entenderse en el sentido de que materializa […] el requisito enunciado en el artículo 8, apartado 2, de la Carta, según el cual todo tratamiento de datos personales no realizado sobre la base del consentimiento del interesado debe efectuarse en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley, requisito que no hace sino reflejar la exigencia prevista en el artículo 52 de la Carta de que cualquier limitación del ejercicio de derechos fundamentales reconocidos por dicha Carta debe ser establecida por la ley. [D]ebe entenderse que el concepto de «Derecho del Estado miembro», en el sentido de los artículos 8 y 10 de la Directiva 2016/680, interpretados a la luz del artículo 8, apartado 2, de la Carta, puede referirse a una norma que contemple expresamente la realización de un tratamiento de datos personales comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, tal como la interprete la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales” (párrs. 51 y 54). “[U]n tratamiento de datos personales comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva solo es posible si el Derecho del Estado miembro que regule tal tratamiento indica al menos los objetivos, los datos personales que vayan a ser objeto del tratamiento y las finalidades. [P]ara cumplir el requisito de estar establecida por la ley previsto en el artículo 52 de la Carta, una normativa que haga posible una injerencia en los derechos fundamentales garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta debe contener reglas claras y precisas que regulen el alcance y la aplicación de una medida e impongan unas exigencias mínimas, de modo que las personas cuyos datos personales resulten afectados dispongan de garantías suficientes que permitan proteger eficazmente sus datos personales contra los riesgos de abuso y contra cualquier acceso o utilización ilícitos de estos” (párrs. 55 y 58).
2. Debido proceso. ADN. Datos biométricos. Imputado. Dolo. “[L]os Estados miembros deben velar por que el responsable del tratamiento, «cuando corresponda y en la medida de lo posible», efectúe una distinción clara entre los datos de las diferentes categorías de interesados a fin de que no se les imponga de modo indiferenciado el mismo grado de injerencia en su derecho fundamental a la protección de sus datos personales, cualquiera que sea la categoría a la que pertenezcan, debiendo establecerse dichas categorías esencialmente en función de la situación penal del interesado” (párr. 71). “[E]l artículo 6 de la Directiva 2016/680 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permita, indistintamente, la recogida de datos biométricos y genéticos de las personas comprendidas en la categoría de personas «objeto de un proceso penal por la comisión de un delito doloso» y de las personas comprendidas en la categoría de personas «sospechosas de haber cometido tal delito», en el sentido del Derecho nacional, cuando los fines de esa recogida no impongan establecer una distinción entre esas dos categorías de personas cuyos datos pueden ser recogidos sobre la base de la referida normativa. [L]os datos personales deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que son tratados. Así pues, esta última exigencia requiere que los Estados miembros respeten el principio de minimización del tratamiento de datos en relación con el objetivo y la finalidad perseguidos por el tratamiento de que se trate” (párrs. 75 y 76). “Por tanto, los fines de un tratamiento de datos biométricos y genéticos personales no se pueden indicar en términos demasiado genéricos y deben ser definidos, por el contrario, de manera suficientemente precisa y concreta como para permitir valorar el carácter «estrictamente necesario» de dicho tratamiento. [E]l requisito para el tratamiento de datos personales sensibles de ser estrictamente necesario exige, por su parte, que el responsable del tratamiento se asegure de que el fin perseguido por el tratamiento en cuestión no pueda alcanzarse con igual eficacia recurriendo a categorías de datos distintas de las enumeradas en el artículo 10 de la Directiva 2016/680” (párr. 79 y 82). “[E]l requisito del carácter «estrictamente necesario» exige que se tenga en cuenta la especial importancia del fin que persigue el tratamiento de que se trate, importancia que puede apreciarse, en particular, en función de la naturaleza de ese fin y del hecho de que ese tratamiento persiga una finalidad específica y concreta en relación con la prevención de infracciones penales o de amenazas contra la seguridad pública que revistan cierto grado de gravedad, con la represión de tales infracciones o con la protección contra esas amenazas, así como a la luz de las circunstancias concretas en las que se efectúa el tratamiento. En cualquier caso, por lo que respecta a la recogida de datos biométricos y genéticos de personas objeto de un proceso penal por la comisión de un delito doloso o sospechosas de haber cometido tal delito a efectos de identificación y comparación futuras de esas personas, el carácter estrictamente necesario de dicha recogida debe tener en cuenta todos los elementos pertinentes, como, en particular, la naturaleza y gravedad de la presunta infracción por la que se les investiga, la circunstancias concretas de esa infracción, el eventual vínculo de dicha infracción con otros procedimientos en curso, los antecedentes judiciales o el perfil individual de las personas en cuestión” (párr. 83 y 84). “[L]a primera cuestión prejudicial que se plantea en el presente asunto se refiere a una normativa que solo concede a las autoridades policiales la facultad de tomar muestras de datos biométricos y genéticos de las personas objeto de un proceso penal por la comisión de un delito doloso o sospechosas de haber cometido tal delito. Pues bien, el hecho de que una normativa confiera tal facultad a las autoridades policiales no implica que el Derecho del Estado miembro de que se trate permita que esa recogida sea sistemática o que pueda realizarse violando, en particular, el principio de minimización del tratamiento de datos, enunciado en el artículo 4, apartado 1, letra c), de la Directiva 2016/680, o el requisito, para los tratamientos en cuestión, de ser estrictamente necesarios, previsto en el artículo 10 de dicha Directiva, siempre que ese Derecho, incluida la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, defina de manera adecuada y suficientemente precisa los fines perseguidos por el tratamiento de datos biométricos y genéticos, es decir, los fines específicos y concretos que persigue un tratamiento de datos personales a la luz de la labor encomendada al responsable del tratamiento” (párrs. 89 y 90).
3. Control judicial. ADN. Datos biométricos. “[C]uando un Estado miembro fija plazos apropiados de revisión periódica de la necesidad de conservar datos personales y, con ocasión de dicha revisión, hay que evaluar la estricta necesidad de prolongar dicha conservación, debe considerarse que el Derecho del Estado miembro de que se trate cumple esos requisitos. Así pues, aun cuando los datos conservados sean datos personales sensibles, un Estado miembro que haya actuado de ese modo no está obligado a establecer límites temporales absolutos para la conservación de esos datos, más allá de los cuales estos últimos deben suprimirse automáticamente. [I]ncumbe al responsable del tratamiento, de establecer, en su caso, una distinción clara entre los datos personales de las diferentes categorías de interesados, esos plazos de revisión no pueden considerarse apropiados si los cambios de situación penal del interesado, considerados pertinentes a la luz del fin perseguido por la conservación, no conllevan la obligación del responsable del tratamiento de volver a examinar en un plazo razonable la necesidad de conservar los datos relativos a esa persona” (párr. 101 y 103). “[P]rocede recordar, no obstante, que únicamente puede considerarse que la conservación de datos biométricos y genéticos responde a la exigencia de que solo debe permitirse «cuando sea estrictamente necesario», en el sentido del artículo 10 de la Directiva 2016/680, si toma en consideración no solo la posible relación del interesado con otros procedimientos en curso o incluso los antecedentes o su perfil, sino también la naturaleza y la gravedad del delito que dio lugar a la condena penal firme u otras circunstancias como el contexto particular en el que se cometió dicho delito” (párr. 107).
Tribunal : Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Voces: ADN
CONSENTIMIENTO
DATOS BIOMÉTRICOS
DEBIDO PROCESO
DOLO
IMPUTADO
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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