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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6745| Título : | GBA y otros (Causa N° 11291) |
| Fecha: | 4-mar-2024 |
| Resumen : | Tres adultos y dos adolescentes abordaron a un hombre y su sobrino en la vía pública. Entonces, les quitaron un celular, una campera, una camiseta de fútbol y un documento de identidad. Luego, el grupo se escondió en un domicilio. Las víctimas informaron a la policía que concurrió al lugar y detuvo a los involucrados. Por ese hecho, fueron imputados por el delito de robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda, agravado, además, respecto de los tres primeros por la intervención de menores de 18 años de edad. Durante el juicio, las defensas de los acusados indicaron que habían conversado con los damnificados para celebrar una conciliación. En ese marco, ofrecieron un pedido de disculpas y abonar una suma de dinero. En ese marco, las víctimas solicitaron que el dinero fuera donado a un comedor o institución de bien público. Entonces, presentaron el acuerdo para su homologación. Sin embargo, la representante del Ministerio Público Fiscal se expidió de manera negativa. Entre sus argumentos, sostuvo que los imputados no podían conciliar porque los involucrados tenían antecedentes penales. |
| Decisión: | El Tribunal Oral de Menores N° 2 de la Capital Federal, por unanimidad, homologó el acuerdo y estableció que, una vez depositado el monto ofrecido en concepto de reparación patrimonial, se debía declarar extinguida la acción penal y sobreseer a los imputados (jueza Quinteiro y jueces Pisano y Freedman). Por su voto, el juez Freedman, hizo una salvedad respecto de uno de los imputados, que no se había presentado a la audiencia, respecto de quien propuso se fijara una nueva audiencia. |
| Argumentos: | 1. Medidas alternativas de resolución de conflictos. Conciliación. Reparación. Interés superior del niño. Justicia restaurativa. Robo. Violencia.
“[E]l objetivo del instituto de la conciliación tiene como finalidad restablecer la paz social mediante el abandono de la idea de ‘delito’ –con su correspondiente responsabilidad jurídico-penal– en busca del surgimiento de la idea de ‘conflicto’ que permite abordar los casos desde una perspectiva distinta a la conocida. Así, la reforma […], tiende a restituir el conflicto a las partes para que a través del diálogo, la empatía y la escucha activa, y guiadas por operadores formados en la materia, puedan arribar a una solución que se ajuste a las necesidades de todos los involucrados.
[D]esconocer una solución a la que arribaron las partes equivaldría no sólo a mantener la vía punitiva sobre el imputado, sino también, significaría seguir sometiendo a la víctima al proceso, privándola, además, de un beneficio acordado, lo que también podría crear nuevos ámbitos de conflicto, o prolongar los ya existentes. [E]l desconocimiento por parte del sistema penal del acuerdo al que arribaron los actores, no sólo implicaría mantener vivo un conflicto ya resuelto, sino que además se convertiría en una potencial fuente de nuevos conflictos entre esos mismos actores. Es así que en este instituto cobra particular relevancia la voz y la voluntad de la víctima”.
“[C]onsidero que en el presente caso se verifica el contenido patrimonial previsto por la normativa vigente –art. 34 del C.P.P.F.–, dado que se imputa a los encartados el delito de robo en poblado y en banda, establecido en el Título VI referente a los ‘Delitos contra la Propiedad’, Capítulo II, artículo 167, inciso 2º, del Código Penal. A su vez, con base en las constancias obrantes en autos, en la descripción fáctica del hecho formulada por la señora Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, como de los propios dichos de los damnificados durante la celebración de la audiencia correspondiente, se verifica, también, la inexistencia de grave violencia sobre las personas en el hecho aquí tratado”.
“[El padre del damnificado adolescente] mencionó en la audiencia que su hijo recuperó los elementos que le habían sido sustraídos, no habiéndose presentado otras consecuencias por este suceso, más allá del mal momento y el susto que le tocó vivenciar durante el hecho delictivo. Del mismo modo se expresó [su tío], al señalar que no había tenido ningún tipo de consecuencia emocional o psicológica por este evento. Por lo expuesto, considero que las apreciaciones efectuadas por la fiscalía en cuanto a la afectación a la presunta víctima del suceso […] exceden la plataforma fáctica desarrollada en el requerimiento de elevación a juicio y no resultan plenamente coincidentes con los dichos de la parte damnificada en la audiencia”.
“[E]ste Tribunal interviene en este proceso debido a que [dos de] los imputados […] contaban con diecisiete años de edad al momento de iniciarse las presentes actuaciones, hecho por el que fue elevada la causa a juicio […] y que habilita la especialidad del fuero juvenil […]. El marco delineado por las prescripciones de los Tratados Internacionales incorporados –con superior jerarquía– al art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing y las Reglas para la Protección de Menores Privados de Libertad, resultan ser los instrumentos atinentes en la órbita del Derecho Penal Juvenil.
El principio del ‘interés superior del niño’, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el respeto por el debido proceso, la consideración de la detención como último recurso, la utilización de medidas alternativas y el objeto del proceso de menores como herramienta puramente preventivo especial, al margen de criterios retributivos, concibiéndose la pena como eminentemente educativa; así como el cuidadoso estudio del hecho, de sus consecuencias, en forma paralela con las particulares circunstancias del justiciable y sus posibilidades de recuperación, constituyen pautas ineludibles a tener en cuenta al momento resolver la situación procesal de una persona menor de 18 años sometida a la jurisdicción”.
“[L]a Convención sobre los Derechos del Niño introduce el concepto de Justicia Juvenil estableciendo que [s]iempre que sea posible y apropiado deberá evitarse recurrir a la justicia y a la institucionalización de los niños, debiendo privilegiar otras medidas de resolución de conflictos (art. 40.3.b) […]. Por otro lado, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) reconocen la necesidad de una justicia especializada para personas menores de edad. Concretamente la Regla 1.4 establece […] que se ‘examinará la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los menores delincuentes sin recurrir al juicio formal’. 2. Régimen Penal Juvenil. Principio de especialidad. Desformalización. Justicia restaurativa. “[R]esulta necesario abordar el tema a decidir desde una mirada de justicia penal juvenil enfocada en el principio de ultima ratio, plasmado en la excepcionalidad, subsidiariedad y mínima intervención del sistema penal juvenil, tendiendo a la desjudicialización (arts. 37.b, 40.3.b y 40.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño –CDN–). [L]a CDN indica que la justicia penal juvenil debe ser la ultima ratio (art. 40.3.b), y en caso de iniciarse un proceso penal en contra de una persona menor de edad, la aplicación de una pena privativa de la libertad debe ser la última opción”. “[E]l principio de ‘subsidiariedad’ pretende que, llegado el caso, el sistema punitivo actúe cuando el conflicto no pueda solucionarse comprobadamente de ninguna otra forma; la ‘mínima intervención’ promueve que el conflicto se resuelva lo más prontamente posible, con la medida menos restrictiva de derechos y con el menor número de diligencias posibles, y finalmente, la ‘desjudicialización’ tiende a sustraer del proceso penal todo trámite iniciado contra una persona menor de edad”. “Las vías alternativas de resolución de conflictos se presentan como una forma de trabajar para lograr una pacificación social que repare heridas y genere consensos de convivencia, reconciliando a las partes y posibilitando la reparación voluntaria del daño causado, tal como ocurrió en este caso. También contribuyen a la prevención ya que han sido pensadas para evitar que los adolescentes ingresen innecesariamente o tomen contacto con el sistema de justicia, generando una participación fundamental de la comunidad en la construcción de la respuesta al delito”. “[L]a implementación [del instituto] se refleja aún más evidente en los regímenes procesales penales juveniles, toda vez que la conciliación es un mecanismo de resolución de conflicto que permite otorgar salidas no punitivas, a la vez que garantiza un derecho penal de ultima ratio tan importante y trascendental en el ámbito del derecho penal juvenil y acorde con el marco de estándares [aplicables]. [T]engo la convicción que la conciliación puede ser introducida como una práctica restaurativa aplicada al sistema de justicia penal juvenil. No podemos dejar de aplicar una justicia con valores restaurativos a una persona adolescente que desea asumir su responsabilidad y reparar el daño en la medida de sus posibilidades, porque estaríamos incumpliendo el fin último de las penas y medidas de seguridad: la rehabilitación, reinserción y, en caso de jóvenes, la educación”. 3. Medidas alternativas de resolución de conflictos. Conciliación. Justicia restaurativa. Oposición fiscal. Antecedentes penales. “[E]ntiendo necesario dejar asentado que la representante del Ministerio Público Fiscal hizo referencia a los antecedentes penales de los cinco imputados de autos en forma genérica, sin dar mayores precisiones en cuanto a la situación procesal de cada uno de ellos, omitiendo individualizar no solo a los acusados, sino también los procesos y las razones por las cuales podría proceder la eventual declaración de reincidencia de algunos de ellos. Entiendo que esta situación resulta de especial relevancia, teniendo en consideración que cada uno de los imputados se encuentra en distintas situaciones en cuanto a sus antecedentes. [L]a fiscalía omitió indicar en qué modo los antecedentes penales de los aquí acusados podrían repercutir en detrimento del acuerdo de conciliación al que arribaron con los presuntos damnificados, haciendo referencia, únicamente, a la posibilidad de que el instituto de la reincidencia pierda su efecto. La posibilidad de acceder a un acuerdo conciliatorio en base a considerar que el instituto se encuentra previsto únicamente para ‘ocasionales imputados’ se trata de una interpretación que carece de vinculación con el instituto de la conciliación, toda vez que, más allá de los ejemplos de derecho internacional que manifiesta y no cita, el cuadro de situación descripto por la fiscalía se asemeja a la normativa prevista para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba –primer hecho, evitar la estigmatización, entre otros–, instituto que si bien posee algunos puntos de contacto con la conciliación, no resulta plenamente asimilable. [L]a ausencia de antecedentes condenatorios no es un requisito que esté expresamente previsto por la ley (art. 34 del C.P.P.F.). [C]onsidero que no ha realizado un apropiado desarrollo de las razones por las cuales elige dejar de lado la voluntad de los damnificados; así como tampoco dio cuenta de las razones que darían fundamento por la eventual declaración de reincidencia de algunos de los imputados. En base a ello, a juicio de la suscripta, el dictamen fiscal no cumple con los parámetros de razonabilidad exigidos por la ley conforme la interpretación que le asigna el Superior…”. 3. Medidas alternativas de resolución de conflictos. Acuerdos. Conciliación. Justicia restaurativa. Audiencia. Desformalización. “[E]ntiendo que ha quedado clara la voluntad puesta de manifiesto por los damnificados de aceptar las condiciones del acuerdo y terminar con el proceso. Además, en relación a la manifestación formulada por la fiscalía, en cuanto a la ausencia de un acuerdo previo entre los imputados y los presuntos damnificados, plasmado por escrito, cabe poner de resalto que tal formalidad no es exigida por el artículo 34 del C.P.P.F. Debemos privilegiar la oralidad en los procesos y olvidarnos de la exigencia del cumplimiento de requisitos que no tienen sentido, ya que insistir con la formalidad no lleva más que a retrasos burocráticos”. “[E]s preciso tener en cuenta que las presentaciones del acuerdo formuladas por las defensas, por escrito, incluían [a uno de los jóvenes]. Sin embargo, el imputado no se hizo presente ante los estrados del tribunal en la fecha designada para la celebración de la audiencia. [F]ue notificado de la fecha de audiencia designada a través de su defensa, así como mediante una comunicación telefónica mantenida por personal del Tribunal con la madre del encartado. [L]a fiscalía entendió que debían estar presentes todas las partes intervinientes, ya que la conciliación implicaba poner fin a un proceso y si ello no se cumplía no se podría lograr ese fin, por lo que se opuso a la participación del mencionado defensor. No obstante ello, consideré pertinente avanzar con la audiencia por estimar razonable el pedido del [defensor] y habilitar su participación en la misma en representación de su asistido. [E]ntiendo que corresponde hacer lugar a lo solicitado, toda vez que los presuntos damnificados que participaron en la audiencia aceptaron las disculpas ofrecidas por los imputados […] en forma personal, así como las que brindó el imputado […] a través de su defensor, verificándose el cumplimiento del acuerdo en este punto”. |
| Tribunal : | Tribunal Oral de Menores Nro. 2 |
| Juez/a: | Alejandra Quinteiro Fernando Eugenio Pisano Diego Leonel Freedman |
| Voces: | AUDIENCIA CONCILIACIÓN DESFORMALIZACIÓN INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO JUSTICIA RESTAURATIVA MEDIDAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS RÉGIMEN PENAL JUVENIL REPARACIÓN ROBO VIOLENCIA |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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