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Título : Asociación Civil Árbol de Pie (Causa N° 20213)
Fecha: 9-oct-2026
Resumen : Una legisladora provincial, junto a la Asociación Civil Árbol de Pie y a referentes de dos comunidades indígenas iniciaron un amparo colectivo contra el Poder Ejecutivo de la Nación. En su presentación, solicitaron que se declarara la inconstitucionalidad y nulidad absoluta del artículo 154 del DNU 70/2023, que derogó la Ley N° 26737 de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales. Asimismo, requirieron que se dictara una medida cautelar para que se suspendieran los efectos del referido artículo. Sobre ese aspecto, señalaron que afectaba a los pueblos originarios, así como a la seguridad nacional y a la integridad territorial, dado que podía generar derechos adquiridos sobre grandes extensiones de tierra a favor de personas extranjeras. Luego, el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche ordenó la remisión de la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. Para decidir así, advirtió que allí tramitaba otro proceso análogo –caratulado “C.E.C.I.M.”–, en el que se había resuelto la cuestión de fondo de manera favorable y se había admitido el recurso extraordinario federal interpuesto por el Estado Nacional. Por su parte, la cámara consideró que ambas actuaciones eran análogas y que correspondía la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por su parte, el Máximo Tribunal en el expediente “C.E.C.I.M.” determinó la falta de legitimación activa y, ante la ausencia de caso, rechazó la demanda. En ese sentido, consideró que la soberanía no era un bien colectivo que justificara la legitimación invocada por los accionantes en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional. Al día siguiente, la parte actora en las actuaciones de referencia pidió que continuara el proceso y se pronunciara sobre la medida cautelar peticionada. A la vez, solicitó que se aclarara si el pronunciamiento en la causa “C.E.C.I.M.” incidía en su trámite.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación suspendió los efectos del artículo 154 del decreto 70/2023. En concreto, estableció que la suspensión regiría hasta que el juzgado competente se expidiera sobre la legitimación de todos los actores y examinara la solicitud cautelar. En consecuencia, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche para la prosecución del trámite (ministros Rosatti, Lorenzetti y Rosenkrantz –en disidencia parcial–, conjueces Pérez Curci y Barroetaveña).
Argumentos: 1. Decreto de necesidad y urgencia. Daño ambiental. Medidas cautelares. Tutela judicial efectiva.
“[E]l particular trámite impreso a esta causa por parte de los tribunales intervinientes ha dejado sin respuesta las peticiones formuladas en la demanda. En razón de ello, y considerando la naturaleza de los derechos invocados (entre los que se encuentran el derecho de obtener una respuesta judicial en tiempo oportuno y el derecho a la protección del medio ambiente), resulta necesario que este Tribunal dicte una medida interina, a fin de asegurar la tutela judicial efectiva, y evitar la producción de daños irreparables mientras el proceso retoma su adecuado cauce (arts. 32 de la ley 25.675, 4°, inc. 1, tercer párrafo y 2° inc. 2 de la ley 26.854)…” (considerando 7°). “[H]a sostenido esta Corte que, en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que, sin trascender el límite de la propia lógica, ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin, que en esos casos se presenta como una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador (Fallos: 338:80; 339:201; 342:1203, entre otros)…” (considerando 9°). “[E]l primer deber de los jueces es, inequívocamente, el de ser celosos custodios de la Constitución Nacional y de las leyes; el mandato indeclinable al que deben sujetarse es el de hacer efectivos los derechos y garantías constitucionales ante las circunstancias concretas de cada caso. Observando tales premisas es cuando el proceder de los jueces se ajusta a la ética republicana y al decoro en el ejercicio de sus funciones. No hay otro remedio distinto para que los litigantes y la comunidad en su conjunto fortalezca su confianza en el Poder Judicial que aplicar razonablemente la Constitución y las leyes atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Así, la decisión que aquí se adopta responde específicamente a los planteos de los actores, que de ninguna manera puede ser considerado como un apartamiento o una modificación de criterio respecto de la adoptada en la causa ‘C.E.C.I.M’, […], en la que, como quedó en evidencia, se debatieron circunstancias concretas diferentes a las que ahora se tratan…” (considerando 12°).
2. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Medidas cautelares. Ambiente. Derecho a la tierra. Competencia.
“[N]o corresponde emitir ningún pronunciamiento en esta etapa procesal sencillamente porque este Tribunal carece de competencia para ello. Tomar una decisión en esta causa sin que otro tribunal se haya pronunciado previamente implicaría ejercer una competencia originaria fuera de los supuestos previstos por la Constitución Nacional. Dichos supuestos están mencionados, con carácter taxativo, en el artículo 117 de la Constitución Nacional y, como es sabido, no pueden ser ampliados o restringidos por autoridad alguna […]. Por esta razón, los puntos referidos a los títulos de legitimación invocados en las presentes actuaciones, distintos de la defensa de la soberanía nacional, como así también la medida cautelar solicitada y el resto de las pretensiones articuladas en esta acción de amparo, deben ser objeto de examen y decisión por los tribunales de grado y, eventualmente y sólo después de su intervención, podrán ser abordados por esta Corte por la vía del artículo 14 de la ley 48…” (considerando 8° del voto en disidencia parcial del ministro Rosenkrantz). “[L]as consideraciones que anteceden obviamente determinan también la imposibilidad de resolver en esta instancia la medida cautelar solicitada, o cualquier otra, pues respecto de ellas rige, como ya lo ha dicho esta Corte, ‘lo decidido en los precedentes de Fallos: 307:113 y 326:2503, en el sentido de que resulta ajeno a la competencia apelada [de este Tribunal] el dictado –en ejercicio de una suerte de competencia originaria que no corresponde por estar fuera de sus previsiones constitucionales– de una medida cautelar, sobre la cual no hubo pronunciamiento de las instancias inferiores’…” (considerando 9° del voto en disidencia parcial del ministro Rosenkrantz). “[N]ada de lo anterior puede ser puesto en duda por el hecho de que exista normativa que permite en ocasiones excepcionales el dictado de medidas cautelares o interinas por juez incompetente, pues ello está condicionado por las leyes pertinentes al cumplimiento de estrictos requisitos. La ley 26.854 establece la regulación específica para el dictado de medidas cautelares en los juicios en que es parte o interviene el Estado Nacional. Su artículo 2, inciso 2, habilita a un juez incompetente a dictar una medida cautelar únicamente ‘cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria […] [o] cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental’. En el caso estas condiciones no están cumplidas. En efecto, los actores en su demanda peticionaron una cautelar con único fundamento en el ‘peligro de violación de la integridad del territorio de las comunidades originarias’. Tampoco es posible que un juez incompetente –como lo es esta Corte en las presentes actuaciones– dicte una medida interina, en los términos del artículo 4, inciso 1, párrafo tercero, de la ley referida. Las medidas de esta naturaleza están previstas únicamente para cuando, habiéndose solicitado una medida cautelar en los términos del artículo 2, inciso 2, existan ‘circunstancias graves y objetivamente impostergables’ que lo justifiquen. Se trata de medidas accesorias de las medidas cautelares solicitadas en el pleito y tienden únicamente a asegurar la efectividad de aquellas mientras se sustancia el trámite específico que prevé la ley. En el caso de autos, dado que, […], no se ha solicitado una medida cautelar que encuadre en los supuestos del citado artículo 2, inciso 2, no corresponde el dictado de una medida interina. Tampoco encuentra justificación el dictado de una medida cautelar, ni de una interina, en lo dispuesto por el artículo 32 de la ley 25.675 (‘Ley General del Ambiente’). Si bien esa norma faculta al juez a disponer medidas precautorias en defensa del medio ambiente sin petición de parte, ello no exime a los magistrados del deber de fundar acabadamente la efectiva concurrencia de los requisitos propios de toda medida cautelar. En la demanda no hay una sola indicación que permita inferir, siquiera mínimamente, que habría un peligro ambiental grave o irreversible que hiciera impostergable la adopción de una medida excepcionalísima. [L]a medida cautelar solicitada no fue fundada en la protección del ambiente. Por lo demás, y en el limitado marco cognoscitivo en el que se deciden medidas de esta naturaleza, los actores no explican en modo alguno qué relación tendría la nacionalidad del propietario de una tierra con la afectación de un derecho ambiental. Todo propietario de tierras rurales, sea nacional o extranjero, está obligado a respetar todas las normas de protección ambiental; el simple cambio de titularidad de la tierra no es indicativo de peligro ambiental per se alguno. En definitiva, por amplio que pudiere ser el criterio con el corresponda interpretar las reglas procesales en materia ambiental, la mera referencia genérica al medio ambiente no puede convertirse en una coartada para que los jueces dispongan medidas cautelares, siquiera interinas…” (considerando 10° del voto en disidencia parcial del ministro Rosenkrantz). “[E]l descontento que en distintos sectores de la sociedad pudo haber causado la sentencia dictada por esta Corte en la causa ‘C.E.C.I.M.’ no justifica adoptar decisiones que la Constitución y las leyes no permiten. Un proceder así solamente debilitará la confiabilidad del Poder Judicial de la Nación del que depende su aptitud para resolver de un modo que todos puedan aceptar los conflictos que muchas veces enfrentan a los argentinos. Ello requiere, como se ha dicho, del reconocimiento por el público de la autoridad argumentativa y ética de sus fallos y del decoro de su actuación…” (considerando 11° del voto en disidencia parcial del ministro Rosenkrantz).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: AMBIENTE
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DAÑO AMBIENTAL
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
DERECHO A LA TIERRA
MEDIDAS CAUTELARES
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/302
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