Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6716
Título : Espinosa Vidal (Causa N° 8256)
Fecha: 6-ago-2026
Resumen : En febrero de 2024, un hombre ingresó al país a bordo de un vehículo con patente brasileña. El auto contaba con un permiso temporal para turistas que le permitía permanecer en el país por un plazo determinado. Antes de que venciera, pidió una prórroga por cuestiones relacionadas con la salud de su padre y luego hizo trámites para regularizar la situación del vehículo. La aduana inició un sumario administrativo debido a que el auto no había salido del país a tiempo y, en paralelo, se abrió una causa penal por el delito de contrabando. En noviembre de 2024, la aduana verificó que el vehículo estaba en el domicilio que el hombre había declarado. Ocho meses después, fue secuestrado en ese mismo lugar, con la patente original a la vista. En el marco de la causa penal, la defensa oficial solicitó el sobreseimiento por considerar que se trataba, en todo caso, de una infracción administrativa.
Decisión: El Juzgado Federal de Mar del Plata N° 1 hizo lugar a la solicitud de la defensa y sobreseyó al hombre, sin perjuicio de la tramitación del sumario ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (juez Inchausti).
Argumentos: 1. Contrabando. Tipicidad. Infracciones aduaneras.
“[El artículo 864, inciso b, del Código Aduanero] exige, por una parte, una afectación concreta o suficientemente idónea de las funciones específicas asignadas al servicio aduanero y, por otra, un elemento subjetivo especial dirigido a obtener para la mercadería un tratamiento diferente del legalmente aplicable. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que el contrabando no se configura ante una «mera violación» del régimen aplicable, sino cuando la conducta representa, además, una efectiva burla a las facultades legales de control de la Aduana. [N]o resulta suficiente, por ende, la sola comprobación de un incumplimiento administrativo o de la inobservancia de las obligaciones derivadas de una destinación suspensiva. La diferenciación reviste particular relevancia en el caso, pues la falta de reexportación de una mercadería ingresada temporalmente se encuentra específicamente contemplada en el régimen infraccional aduanero, sin que resulte admisible transformar automáticamente dicha infracción en contrabando mediante la sola invocación del vencimiento del plazo otorgado”.
2. Prueba. Valoración de la prueba. Dolo. Automotores. Aduana.
“[E]n el caso, no se advierten actos positivos de ocultamiento, declaraciones falsas formuladas ante el servicio aduanero, alteraciones en la identificación del automotor […] ni otras maniobras dirigidas a sustraer el bien del conocimiento o de la fiscalización de la autoridad competente. [L]a sola circunstancia de que se encontrara estacionado en el interior del complejo habitacional no permite atribuirle, sin otros elementos de corroboración, el alcance de una maniobra de ocultamiento penalmente relevante. [T]ampoco se encuentra acreditado el propósito específico exigido por el tipo penal, por el contrario, las constancias incorporadas al expediente administrativo […] dan cuenta de que el imputado presentó […] antes del vencimiento del plazo originalmente concedido, una solicitud de prórroga […] y que posteriormente realizó gestiones tendientes a regularizar la situación del automotor. Tales circunstancias […] resultan compatibles con un eventual incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de admisión temporaria, pero no alcanzan, por sí solas, para demostrar una voluntad deliberadamente orientada a impedir o dificultar el control aduanero, sustraer el bien de la fiscalización estatal u obtener un tratamiento aduanero distinto del que legalmente correspondía”.
3. Contrabando. Principio de legalidad. Principio de subsidiariedad. Sobreseimiento.
“[L]a conclusión precedente no importa desconocer la eventual responsabilidad infraccional derivada de la falta de reexportación del vehículo dentro del plazo autorizado, cuestión cuya determinación corresponde al organismo aduanero […], sino establecer que la conducta investigada no alcanza el grado de afectación ni presenta el elemento subjetivo requeridos para su subsunción en el artículo 864, inciso b), del Código Aduanero. En tales condiciones, la prosecución de la investigación penal supondría confundir el plano delictivo con el infraccional y extender el alcance de la figura de contrabando más allá de sus elementos típicos, en contradicción con los principios de legalidad, tipicidad estricta y última ratio que rigen la materia penal”.
Tribunal : Juzgado Federal Nro. 1 de Mar del Plata
Juez/a: Santiago Inchausti
Voces: ADUANA
AUTOMOTORES
CONTRABANDO
DOLO
INFRACCIONES ADUANERAS
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
PRUEBA
SOBRESEIMIENTO
TIPICIDAD
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1478
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3717
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