Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6705
Título : RLV (Causa N° 13076146645)
Fecha: 26-ago-2026
Resumen : Una mujer ingresó a trabajar en 2012 a la Municipalidad de San Rafael, Provincia de Mendoza, bajo la modalidad de planta transitoria. En 2019, comunicó a su empleadora, mediante certificado médico, que cursaba un embarazo de tres meses con amenaza de aborto. Con motivo de esa situación, su médico tratante le indicó reposo absoluto por el término de cuarenta y ocho horas. Luego, presentó un nuevo certificado médico con la prórroga del reposo por diez días. En ese contexto, la Municipalidad le notificó la finalización de su designación. Con posterioridad, la mujer perdió el embarazo. Contra la decisión de la empleadora, la trabajadora interpuso un recurso de revocatoria, solicitó su reincorporación y reclamó el pago de las remuneraciones no percibidas hasta el momento de su presentación. La petición fue rechazada por el Poder Ejecutivo local. Frente a ello, la mujer presentó un recurso de apelación ante el Consejo Deliberante, el que también fue desestimado. En consecuencia, dedujo una acción procesal administrativa contra la Municipalidad, para que se dejara sin efecto la resolución mediante la cual se dispuso el cese de su designación transitoria y se le abonaran las indemnizaciones pertinentes. A su vez, requirió que se le pagaran los seis meses que correspondían de gestación, más los ocho meses de estabilidad que la normativa tenía prevista luego de producido el parto. En su presentación, sostuvo que la modalidad de contratación temporal revestía carácter excepcional. Al respecto, señaló que, para su utilización, el empleador debía acreditar, tanto al inicio de la relación laboral como en las sucesivas prórrogas, las razones que la justificaban. Alegó que eso no ocurrió en su caso y que la empleadora utilizó esa figura excepcional para encubrir tareas administrativas de carácter permanente. Por esos argumentos, consideró que su vínculo debía ser calificado como una relación de empleo público municipal. Asimismo, manifestó haber sido objeto de actos de discriminación durante el último año de la relación laboral por parte de un superior, los cuales alcanzaron su máxima expresión luego de comunicar su embarazo. Por su parte, la Municipalidad negó los hechos invocados por la actora. En ese sentido, indicó que la resolución que dispuso el cese de su contratación había sido dictada con anterioridad a la fecha en la que tomó conocimiento de su embarazo. Expuso también que la contratación bajo la modalidad transitoria constituía un legítimo ejercicio de las facultades de la administración, por lo que negó haberla utilizado con el propósito de perjudicar los derechos de la mujer. Además, expresó que, previo al dictado de la resolución cuestionada, la actora no había cumplido con la obligación legal de acreditar su embarazo mediante la presentación de un certificado médico en el que constara la fecha probable de parto. Por último, negó que hubiera existido discriminación en su contra y, en consecuencia, solicitó que se desestimara la acción.
Decisión: La Suprema Corte de Justicia de Mendoza hizo lugar de forma parcial a la acción procesal administrativa. En consecuencia, anuló la resolución que había dispuesto la baja de su contratación transitoria, así como sus actos confirmatorios, y ordenó a la Municipalidad de San Rafael abonarle los haberes que habría percibido durante los ocho meses posteriores a la pérdida del embarazo, con más los intereses legales correspondientes, calculados desde el momento en que se devengó cada haber mensual y hasta su efectivo pago. Para arribar a esa decisión, el tribunal consideró que el proceder de la demandada se encontraba viciado por transgredir normas de jerarquía constitucional y que resultaba arbitrario (ministros Gómez, Valerio y Day).
Argumentos: 1. Despido. Embarazo. Proteccion contra el despido arbitrario. Igualdad. No discriminación. Empleo público.
ˮ[L]a protección de la situación de la persona gestante en nuestro país encuentra un verdadero 'bloque normativo' de jerarquía constitucional vinculado a la protección integral de la familia (art. 14 bis), conformado por la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 25: La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos dentro del matrimonio o fuera del matrimonio, social), Convención tienen derecho Interamericana a de igual los protección Derechos del Hombre (Artículo VII: Toda mujer en estado de gravidez o en su época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especial), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículo 10 inc. 2: Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social), Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículo 15 inc. 3. Los Estados Partes se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial: a) conceder atención y ayuda especiales a la madre, antes y durante un lapso razonable después del parto...) y, Convención Internacional de los Derechos del Niño a quien protege, en principio, desde el momento de la concepción (sentencia plenaria de esta Suprema Corte de Justicia de Mendoza del 15/06/2005 en la causa Nº 79.525, caratulada 'Lorca, María y Ots.' en j° 34.517/29.449 Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación c/ Dirección General de Escuelas p/ Amparo s/ Inc. Cas., doctrina confirmada en el precedente de la Sala I, in re 'Martínez' sentencia del 10/03/2009 en la causa Nº 89.671 –L.S. 398-125– e in re 'Kukuief' sentencia de la Sala II del 05/11/09 en autos Nº 87.213; 'Miranda', sentencia de la Sala I de fecha 11/4/2023). En este punto cuadra también señalar que nuestro país ha aprobado la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer 'Convención Belém do Pará' por Ley Nº 24.632 y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) mediante la Ley Nº 23.179 que en su artículo 11.2 dispone que 'a fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil [...] d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella'. Por su parte, cabe valorar las disposiciones de la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en los ámbitos en los que desarrollen sus relaciones interpersonales, cuyas disposiciones son de orden público, según lo establece en su artículo 1, y a la cual adhirió nuestra provincia plenamente mediante la Ley N° 8226 en noviembre del año 2010. [T]al como se analizara en el precedente 'Torres Alcaraz' (LS 632-242, 26.07.2021) la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se ha expresado de manera contundente respecto a la consideración del estado de vulnerabilidad del embarazo al manifestar que 'la constitución de una familia es un objetivo muy preciado por muchos trabajadores. Sin embargo, el embarazo y la maternidad son épocas de particular vulnerabilidad para las trabajadoras y sus familias. Al mismo tiempo, requieren una protección que les garantice que no van a perder sus empleos por el sólo hecho del embarazo o de la baja por maternidad. Esa protección no sólo garantiza a las mujeres la igualdad en el acceso al empleo, sino que también el mantenimiento de unos ingresos que a menudo son vitales para el bienestar de toda su familia. La garantía de la salud de las trabajadoras embarazadas y de las madres en período de lactancia, y la protección contra la discriminación en el trabajo, son condiciones requeridas para alcanzar una genuina igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el trabajo, y para permitir que los trabajadores constituyan familias en condiciones de seguridad’ (OIT, Promover el empleo, Proteger a las personas) Es por ello que en el Convenio número 103 (como ya hiciera antes el Convenio número 3) prohíbe de manera absoluta el despido durante la licencia de maternidad, así como durante su posible prolongación a consecuencia de una enfermedad motivada por el embarazo o el parto. [L]os criterios de interpretación delineados en el plenario 'Lorca' –que postulan que el juzgador no debe atenerse únicamente a las palabras de la ley sino interpretarla a la luz de los principios constitucionales–, y lo expresamente establecido en favor de quien es empleada de modo transitorio en el segundo párrafo del art. 56 de la Ley Nº 5811 (con las modificaciones de la Ley Nº 8678), llevan a concluir que el carácter de contratada municipal de la agente no resultó obstáculo alguno para que se activara en su favor la protección especial de la maternidad prevista en el art. 56 de la Ley 5811 (hoy con similar redacción en el art. 55 Ley 5811 con las modificaciones de la Ley Nº 9324) el que estipulaba que, desde el momento en que la agente comunicara su embarazo, gozaría de absoluta estabilidad en el empleo, independientemente de su 'condición de revista'; lo que además resulta acorde con la importancia que posee no solo la protección de la mujer en estado de gravidez, la que se encuentra en un especial estado de vulnerabilidad, sino también de la familia y del niño por nacer. La evolución que ha operado en la materia no sólo en lo que hace a la protección de la familia sino particularmente respecto del reconocimiento –a partir del precedente 'Ramos' (Fallos 333:311, 06.09.2010)– a los agentes denominados 'contratados' de los derechos constitucionales que protegen contra despido arbitrario (art. 14 bis CN); impiden que ante un escenario como el descripto, se niegue a una contratada municipal, una protección con el alcance específico que brinda la normativa regulatoria del derecho público y administrativo. [A]l no surgir precisión alguna de la norma, ni un criterio diferenciador en cuanto al alcance de la protección legal para los casos en que se interrumpa el embarazo o que se produzca el nacimiento sin vida del niño/a, o su muerte luego del alumbramiento, no cabe al juzgador circunscribirla únicamente a aquellas situaciones en las que se arribó al menos a una situación de parto y no a otras. Más aun cuando ello conllevaría a ingresar en un universo en extremo delicado y de difícil ponderación, no solo porque implicaría avanzar en consideraciones vinculadas con el mayor o menor grado de afectación física o psíquica, sino porque que en el fondo no desvirtuarían el hecho de que, como en el caso, se está dejando sin su salario y sin obra social a una mujer en una especial situación de vulnerabilidad. [V]alorando el modo en que finalizó el embarazo de la actora, que no se consignó en el certificado que constató el embarazo la fecha probable de parto, y siendo necesario identificar en el particular un hito que permita delimitar el alcance de la dicha protección legal […] resulta razonable extender la misma hasta los ochos meses posteriores al lamentable procedimiento quirúrgico por el que tuvo que atravesar la agente municipal…”.
Tribunal : Suprema Corte de Justicia de Mendoza
Voces: DESPIDO
EMBARAZO
EMPLEO PÚBLICO
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3043
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
RLV (Causa N° 13076146645).pdfSentencia completa270.26 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir