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Título : RWNV (causa N° 31166)
Fecha: 22-sep-2020
Resumen : Una mujer se desempeñaba como personal civil en la Armada Argentina. En marzo del 2010 faltó nueve días a su trabajo y, por esa razón, fue intimada para que se presentase y justificase las inasistencias. La mujer se presentó y la administración se negó a recibir la documentación médica que acreditaba sus faltas. Luego, asistió a su lugar de trabajo hasta el mes de mayo de ese año. A fin de julio la mujer envió un telegrama a su empleador, informó que las inasistencias habían sido por razones médicas y acompañó certificados médicos. Además, hizo saber que estaba embarazada. En el mes de septiembre la Armada Argentina emitió una disposición que decretó su cesantía. Contra esa decisión, la mujer interpuso un recurso jerárquico que fue desestimado. Entonces, presentó una demanda con el objeto de que se declarase la nulidad de la disposición y se la reincorporase a su puesto de trabajo. El juzgado rechazó la acción. Contra esa decisión, interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al recurso, declaró la nulidad de la disposición y ordenó la reincorporación de la actora en su lugar y puesto de trabajo. Además, condenó a la parte demanda a pagar a la actora una indemnización en concepto de daño moral (juezas Do Pico y Heiland y juez Facio). 1. Derecho de defensa. Debido proceso. Tutela judicial efectiva. “Indiscutiblemente la garantía constitucional de la defensa en juicio es aplicable en el procedimiento administrativo, que se traduce en la garantía del debido proceso. La Corte Suprema ratificó, acentuadamente, que las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones, inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria, haya o no sumario para lo cual resulta indispensable que se dé a la persona interesada la oportunidad de ser oída y de probar de algún modo los hechos que considere conducentes […]. En términos supralegales, el Alto Tribunal asignó al derecho a la tutela administrativa efectiva (y a la tutela judicial efectiva) un fundamento constitucional, en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y un fundamento convencional, en los artículos XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8° y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2° inciso 3°, apartados a y b, y 14, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos […]. Ese derecho supone […] la posibilidad de ocurrir ante las autoridades administrativas competentes —o, en su caso, ante los tribunales de justicia— y obtener una decisión —o una sentencia—útil relativa a los derechos de los particulares —o litigantes—, y requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que eventualmente pudieran asistirles sino es por medio de un procedimiento —o proceso— conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una decisión —o sentencia— fundada...”. 2. Procedimiento administrativo. Debido proceso. Verdad jurídica objetiva. “En esa senda, resulta imprescindible tener en cuenta diversas reglas cardinales del procedimiento administrativo explicitadas, y empleadas, por la Corte Suprema y por esta sala: 1. Los principios del derecho administrativo integran el ordenamiento jurídico argentino como conceptos generales de la legislación específica sobre la materia […]. 2. De conformidad con los principios generales que rigen la materia, en el procedimiento administrativo predominan las reglas de informalismo y la impulsión de oficio, la buena fe, la lealtad y la probidad […]. 3. La búsqueda de la verdad jurídica objetiva es el norte de todo procedimiento administrativo […]. 4. Los particulares ostentan la condición de colaboradores de la administración en la elaboración de las decisiones administrativas, aun cuando defienden sus derechos subjetivos, y en la realización de un fin público […], pero no son litigantes en sede administrativa […]. Ciertamente, el procedimiento administrativo no presenta intereses contrapuestos entre partes contendientes, dado que la administración y los particulares coadyuvan mutuamente con la finalidad de llegar a la verdad jurídica objetiva […]. Buena parte de esas reglas cardinales, como se sabe, fueron receptadas en el artículo 1, incisos ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ´f´, de la ley 19.549: el impulso y la instrucción de oficio, la celeridad, la economía, la sencillez, la eficacia y el informalismo, y el debido proceso adjetivo, conformado por el derecho a ser oído, derecho a ofrecer y producir pruebas y el derecho a una decisión fundada […], replicado asimismo en el artículo 29 de la ley marco de regulación de empleo público nacional 25.164”. 3. Protección integral de la mujer. Embarazo. Motivación del acto administrativo. “Si […] con el telegrama […] la actora comunicó que existieron razones médicas certificadas que justificaban sus inasistencias e informó sobre su embarazo, en ese momento la administración debía hacer efectiva la tutela especial propia de las trabajadoras embarazadas. Si hubiese ponderado idóneamente esas circunstancias, podía haber advertido la existencia del certificado expedido […] pocos días antes del dictado de la disposición DIAP nº80/2010 ‘c’ […] que da cuenta […] de que la actora `cursa[ba] embarazo de 5 meses 5 días siendo su fecha probable de parto el 22/12/10´ […]. No obstante, la administración nada hizo en ese sentido. [L]a administración no sólo exhibió […] un criterio puramente formalista, dejando de lado la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, con afectación de las garantías constitucionales y convencionales de la tutela administrativa efectiva y del debido proceso adjetivo, sino que también desconoció los principios y las reglas que presiden, en el ordenamiento jurídico de los derechos humanos, tanto nacional cuanto internacional, la protección especial en favor de las trabajadoras embarazadas”. “La administración, como parte integrante del Estado, tiene la obligación constitucional, y moral, de fundar y explicar idóneamente sus decisiones y, en particular, como ocurre en este caso, aquellas que tienen incidencia en el ámbito de los derechos relativos a la función pública. Es el deber estatal que se origina, como anverso y reverso, en el derecho constitucional de peticionar a las autoridades enunciado en el artículo 14 de la Ley Fundamental […]. Y el acto administrativo, como una manifestación de la conducta estatal, debe responder `en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa orientada en la promoción del interés público y sometida a ineludibles imperativos de moralidad…”. 4. Daño moral. Protección integral de la mujer. Actos ilícitos. Despido. Embarazo. “[L]a Sala II [de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en la causa B., S. M.] señaló que este ítem es procedente cuando se compruebe `situaciones concretas que se estiman como de cierta excepcionalidad y particularidad, lo cual amerita la ponderación de principios específicos sobre esta clase de supuestos´. Anotó, por un lado, que la protección de las mujeres trabajadoras cuando están embarazadas, tutelada en las recordadas normas jurídicas con jerarquía constitucional y en las normas legales, no es neutra para fijar la suma que cabe asignar por daño moral, en tanto se advierta que la actora vivió esa etapa bajo los efectos de un acto que ha sido declarado formalmente ilícito, efectos que al privarla de su empleo incidían negativamente sobre su situación y en la esfera de sus derechos. Por otro lado, puntualizó que en ciertos contextos es evidente que la privación del empleo produce un hondo padecimiento por las consecuencias negativas que proyectan en el orden profesional y espiritual, toda vez que las sanciones disciplinarias expulsivas conllevan una calificación deshonrosa para la persona destinataria, con idoneidad para afectar su prestigio y su honor. Y concluyó en que existe, en estos casos, `una presunción hominis de que una privación ilegítima del empleo provoque en el agente padecimientos morales injustos que cabe resarcir´, tal como lo hizo esta cámara en diversos precedentes...”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I
Voces: DERECHO DE DEFENSA
DEBIDO PROCESO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
VERDAD JURÍDICA OBJETIVA
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
EMBARAZO
MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
DAÑO MORAL
ACTOS ILÍCITOS
DESPIDO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/RWNV (causa N° 31166).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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