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Título : López de Belva y Otro V. Argentina
Fecha: 15-may-2026
Resumen : En 1974, una municipalidad de la provincia de Buenos Aires había demandado a un particular por el incumplimiento de un contrato. El particular, representado por dos abogados, presentó también un reclamo contra la municipalidad. En 1987 se resolvió a su favor. Durante la ejecución de la sentencia, los abogados presentaron una serie de liquidaciones parciales del monto adeudado. Esas liquidaciones fueron aceptadas por los representantes de la municipalidad y aprobadas por el juez interviniente. Luego, ante el fallecimiento del juez, una nueva jueza ordenó peritarlas. Ese peritaje contable concluyó que el mecanismo utilizado había generado un perjuicio patrimonial para el municipio. A partir de esas conclusiones, los dos abogados del particular fueron denunciados penalmente junto a otras personas.
El proceso penal tramitó bajo un código procesal penal provincial que permitía que un mismo juez instruyera la causa y dictara la sentencia. En 1991, el juez a cargo de la instrucción dictó el auto de procesamiento contra los dos abogados por el delito de fraude a la administración pública en grado de tentativa. En su decisión, sostuvo que se trató de una maniobra desplegada en connivencia. El mismo juez ordenó la prisión preventiva y, casi dos años después, condenó a los abogados a una pena de dos años y nueve meses de prisión y ocho años de inhabilitación. Durante el juicio, otra de las personas procesadas ofreció como testigo a una persona. Cuando los abogados quisieron interrogar a ese testigo, el tribunal se lo impidió en base a una norma que reservaba ese derecho sólo a quien había ofrecido el testimonio y al fiscal (artículo 243, ley N° 3.589). Contra la sentencia condenatoria, los abogados presentaron una serie de recursos que en conjunto se extendieron durante trece años. En su última etapa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la causa tramitó varios meses mientras se trataba la excusación de un magistrado, la renuncia de otro y la reintegración del tribunal. Finalmente, luego de más de cuatro años, el máximo tribunal local declaró extinguida la acción penal por prescripción.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado argentino por la violación del derecho a ser oído por un juez imparcial (artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento). Asimismo, declaró la responsabilidad del Estado por la violación de la garantía del plazo razonable (artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento). Por último, declaró al Estado responsable por la violación del derecho de la defensa a interrogar testigos (artículo 8.2.f de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento).
Argumentos: 1. Garantía de imparcialidad. Debido proceso. Auto de procesamiento.
“[L]a imparcialidad exige que los jueces que conocen un caso se aproximen a los hechos ofreciendo garantías subjetivas de estar libres de todo prejuicio y garantías objetivas que permitan desterrar toda duda respecto de la ausencia de imparcialidad [hay nota]. [L]a falta de imparcialidad puede ser objetiva como consecuencia de fallas en el diseño normativo del procedimiento. [L]a intervención sucesiva de una misma autoridad judicial en la etapa de instrucción y posteriormente en la etapa de juzgamiento no es en sí misma incompatible con la garantía del juez imparcial, [pero] puede generar dudas que conduzcan a los justiciables a creer de manera razonable que la imparcialidad del juzgador se encuentra comprometida” (párrs. 127, 129 y 136).
“[L]a mención de la 'connivencia dolosa' y la convicción que expone respecto de la puesta en escena desplegada 'a sabiendas' del detrimento del erario público, van más allá de lo requerido por la norma aplicable y constituyen un adelantamiento de criterio injustificado respecto del auto de procesamiento. La postura allí expuesta constituyó una forma de prejuzgamiento contraria a la garantía de imparcialidad objetiva…” (párrs. 140 y 141).
2. Plazo razonable. Complejidad del asunto. Conducta de las autoridades judiciales.
“[U]na demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales [hay nota]. La jurisprudencia ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima” (párrs. 150 y 151).
“[L]a duración total de [la última] instancia (cuatro años y casi cuatro meses) vulneró la garantía de plazo razonable. [A]l respecto, este Tribunal resalta que, si bien los recursos cuya resolución correspondía a la Corte Suprema de Justicia de la Nación revestían cierta complejidad, especialmente debido al alegato de nulidad promovido por otros coimputados, los lapsos de inactividad entre actuaciones judiciales [...] no fueron debidamente justificados por el Estado y tampoco están relacionados con la actividad procesal de los imputados. El plazo transcurrido afectó la situación jurídica de las presuntas víctimas pues, a pesar de que la condena en su contra se encontraba en firme, la decisión judicial pendiente podía ser revertida por una eventual declaratoria de nulidad en el proceso penal. Por lo cual, la dilación injustificada de esta última fase del proceso penal los mantuvo en incertidumbre respecto de los eventuales efectos que las decisiones judiciales pendientes podrían haber tenido, en particular, sobre la sanción de inhabilitación para el ejercicio de su profesión…” (párr. 159).
3. Testigos. Examen de testigos. Derecho de defensa. Debido proceso.
“[E]l inciso f) del artículo 8.2 de la Convención consagra la 'garantía mínima' del 'derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos', la cual materializa los principios de contradictorio e igualdad procesal” (párr. 195).
“[E]l juez [...] confirmó la postura de un actuario que restringió el interrogatorio de las presuntas víctimas con sustento en una interpretación del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal [...], conforme a la cual sólo debían ser consideradas 'partes' a efectos del interrogatorio, el imputado que había solicitado el testimonio y el Agente Fiscal [...]. Esta postura condujo a privar a las presuntas víctimas de la posibilidad de interrogar adecuadamente a un testigo. [A]unque el efecto de la postura asumida por el juez en tal decisión no pueda ser determinado con precisión, el órgano judicial vulneró el derecho de las presuntas víctimas a interrogar al testigo previsto por el artículo 8.2.f de la Convención Americana” (párr. 197).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: AUTO DE PROCESAMIENTO
COMPLEJIDAD DEL ASUNTO
CONDUCTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
DEBIDO PROCESO
DERECHO DE DEFENSA
EXAMEN DE TESTIGOS
GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD
PLAZO RAZONABLE
TESTIGOS
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6350
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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