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Título : Iglesias y otros v. Argentina
Fecha: 26-nov-2025
Resumen : En 1996, en un espacio recreativo público concesionado para actividades privadas se cayó una escultura sobre una niña de seis años que murió como consecuencia del impacto. Entonces, se inició una investigación penal y sus padres se presentaron como querellantes. En ese marco, distintas personas vinculadas con la colocación, autorización y control de la estructura fueron imputadas por los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas y omisión del deber de cuidado de los funcionarios públicos. Durante la investigación, se constató que la escultura presentaba un evidente estado de oxidación y corrosión y que se encontraba sostenida en condiciones deficientes. Nueve años después de los hechos, antes del inicio del juicio oral, se sancionó la Ley N°25.990. La norma modificó las causales de interrupción de la prescripción en materia penal. En consecuencia, el tribunal declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a todas las personas imputadas. La querella recurrió esa decisión, que fue confirmada por la alzada. Luego, la querella y el Ministerio Público Fiscal interpusieron un recurso extraordinario federal, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible con fundamento en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. De forma posterior, el caso se presentó ante el sistema interamericano de Derechos Humanos.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado argentino por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y de la niñez (artículos 4.1, 5.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento). Asimismo, concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de sus progenitores (artículos 8.1 y 25.1 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento). Por otra parte, la Corte IDH declaró responsable al Estado argentino por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia (artículos 5.1 y 17.1 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento).
Argumentos: 1. Derecho a la vida. Derecho a la integridad personal. Niños, niñas y adolescentes. Empresas.
“[E]ste Tribunal ha señalado que la obligación positiva o de garantía se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, abarcando asimismo el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos. [L]os Estados están obligados a regular, supervisar y fiscalizar la práctica de actividades de empresas privadas que impliquen riesgos significativos a los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana y otros tratados sobre los que ejerce su competencia” (párr. 80).
“[E]n el marco de las obligaciones generales del Estado, que se derivan del artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados tienen el deber de evitar las violaciones de derechos humanos causadas por empresas públicas y privadas, por lo que deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter para prevenir dichas violaciones, e investigar, castigar y reparar tales violaciones cuando ocurran. De esta forma, los Estados deben regular para que las empresas adopten acciones dirigidas a respetar los derechos humanos reconocidos en los distintos instrumentos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos…” (párr. 93).
“Para garantizar los derechos de la niñez, los Estados están obligados, entre otras medidas, a proveer espacios públicos accesibles, adecuados y seguros en los cuales los niños, niñas y adolescentes puedan desarrollar las actividades propias de su edad en beneficio de su desarrollo integral [...]. Con tal propósito, corresponde a las autoridades garantizar la seguridad de estos espacios mediante la correcta evaluación de los riesgos existentes y de la adopción de medidas para prevenir su materialización. […] Este deber es particularmente exigente respecto de los niños y niñas que conforman la ‘primera infancia’, es decir, aquellos y aquellas que tienen menos de ocho años” (párrs. 87 y 88).
2. Espacio público. Niños, niñas y adolescentes. Riesgo. Obligación de seguridad. Prevención.
“[E]n ejercicio de sus potestades, los Estados pueden permitir el uso del espacio público para el desarrollo de actividades económicas diversas. [...] el espacio público es un bien público, cuya protección está a cargo del Estado. Por ende, [el Estado] tiene la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos a la vida y a la integridad personal, particularmente vulnerables cuando una persona, especialmente un niño, niña o adolescente, se enfrenta a los riesgos físicos derivados de las características o elementos presentes en el espacio público” (párr. 89).
“[L]a exhibición de [una escultura de gran porte] en el espacio público, en el cual circulaban peatones y se desarrollaban actividades recreativas, implicaba la existencia de un riesgo para la vida y la integridad personal de quienes transitaban por ese lugar. [E]l riesgo generado por la obra [...] era aún mayor respecto de los niños y las niñas pertenecientes a la primera infancia que transitaban o ejercían su derecho al juego, al esparcimiento y a las actividades recreativas en ese espacio. Respecto de ellos y ellas [...] una escultura de esa magnitud constituía una amenaza grave para su vida e integridad personal. Por ende, el Estado estaba obligado a ser especialmente cuidadoso en la evaluación del riesgo y a adoptar todas las medidas a su alcance para proteger eficazmente los derechos de la niñez a través de acciones idóneas de regulación, supervisión y fiscalización de las actividades desarrolladas con ocasión del contrato de concesión de uso celebrado con [la empresa concesionaria]” (párr. 97).
“En cuanto a los deberes de supervisión y fiscalización, [...] el Estado no demostró haber llevado a cabo ninguna acción dirigida a cumplirlos [...]. [Además], omitió las acciones de supervisión y fiscalización a su cargo destinadas a garantizar la seguridad en el espacio público, lo cual tuvo como consecuencia que una estructura [de gran magnitud], cuya instalación implicaba un riesgo para los derechos de los transeúntes y una amenaza seria para los niños y niñas, permaneciera expuesta. [Es decir] que el Estado no solo incumplió su deber de verificar el cumplimiento de las normas aplicables, sino que, además, pasó por alto la identificación del riesgo y la adopción de medidas para contrarrestarlo” (párr. 101).
“Las omisiones constatadas permitieron que el colapso de la escultura causara la muerte de la niña [...]. [E]l riesgo creado por la exhibición de la escultura [...] constituye, además, una clara violación del deber especial de protección existente respecto de los niños, niñas y adolescentes. [...]. [La niña] tenía 6 años [...], por lo cual, formaba parte de la ‘primera infancia’, categoría especialmente protegida, respecto de la cual el artículo 19 de la Convención Americana impone al Estado un deber de protección aún más intenso” (párr. 103).
3. Debida diligencia. Jueces. Conducta de las autoridades judiciales. Plazo razonable.
“[L]os jueces, como rectores de proceso, deben dirigir y encausar los procedimientos judiciales con el fin de no sacrificar la justicia […] en pro del formalismo y de la impunidad, así como tramitar los recursos judiciales de manera tal que se restrinja el uso desproporcionado de acciones que puedan tener efectos dilatorios o entorpecedores” (párr. 120).
“[L]as dilaciones [a lo largo del proceso] […] no solo pudieron, sino que debieron ser controladas por las autoridades competentes a efectos de proteger el derecho de acceso a la justicia de las víctimas. […] [L]a legislación interna del Estado [argentino] prevé poderes correctivos en cabeza del juez, dirigidos a encauzar el proceso y a evitar el uso desproporcionado de acciones que pueden conducir al desconocimiento de la garantía de plazo razonable” (párr. 124).
“[E]l derecho a la tutela judicial efectiva exige […] [que los jueces] dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos […]. [L]as omisiones respecto de la dirección célere y efectiva del proceso suponen una violación del derecho de acceso a la justicia, y se ha referido a la importancia de la diligencia y la celeridad en los procesos judiciales y administrativos que conciernen la protección de los derechos humanos de niños y niñas que se encuentran en su primera infancia” (párr. 125).
“[E]l proceso judicial no fue conducido con la debida diligencia exigible toda vez que las autoridades judiciales permitieron un uso desproporcionado de defensas judiciales […]. [El proceso judicial] se extendió por cerca de nueve años sin que pudiera siquiera iniciarse el juzgamiento […] [y] no se ejerció ningún tipo de actuación […] para encauzar el proceso […] y proteger […] a las víctimas…” (párr. 126).
“[L]a duración del procedimiento no obedeció a la complejidad del asunto, sino a la conjunción entre la actividad procesal de los procesados, la conducta de las autoridades judiciales y la falta de acciones de éstas […] para asegurar un equilibrio entre la protección de los derechos de los procesados y de las […] víctimas de las violaciones objeto del proceso penal…” (párr. 128).
4. Derecho a la integridad personal. Protección integral de la familia. Daño psicológico. Victima.
“[L]a Corte ha afirmado que los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. Este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de ‘familiares directos’ u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que han padecido como resultado de las circunstancias particulares de las violaciones cometidas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos […], tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar” (párr. 136).
“[L]a Corte ha destacado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Convención Americana, la familia ‘es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado’. Del mismo modo, este Tribunal ha reconocido la afectación al proyecto de vida […], ante actos violatorios de derechos humanos que, de manera irreparable o muy difícilmente reparable […], varíen abruptamente las circunstancias y condiciones de su existencia, negándoles posibilidades de realización personal o atribuyéndole cargas no previstas que alteren de forma nociva las expectativas u opciones de vida…” (párr. 137).
“[E]ste Tribunal advierte, además, que tales omisiones privaron a [sus progenitores] de una parte esencial de su familia. […] la muerte de [la niña], a la edad de seis años, modificó radicalmente la vida de [ellos] y truncó en forma definitiva su proyecto de vida como padres” (párr. 143).
“De acuerdo con las evaluaciones psicológicas, la muerte de la niña […] causó en su padre ‘sentimientos de tristeza, vacío y desesperanza persistente a lo largo de los años’, un estado de ánimo deprimido […]. Además, presenta sentimientos de impotencia, dolor y frustración ‘por no haber conseguido hacer justicia’ para su hija, ‘imposibilitando un cierre en el proceso de duelo’” (párr. 147).
Voto en disidencia del Juez Rodrigo Mudrovitsch y del Juez Diego Moreno Rodríguez
1. Recurso extraordinario. Deber de fundamentación. Tutela judicial efectiva.
“[E]l artículo 280 del CPCCN resulta claramente inconvencional al otorgar absoluta discrecionalidad al tribunal local para inadmitir un recurso extraordinario sin ninguna justificación. La negativa a examinar dicha disposición condujo a pasar por alto un grave contexto de violación de los derechos humanos en el que no se brindó la protección judicial adecuada, debido a una disposición que elimina por completo la obligación de fundamentar la decisión de inadmisibilidad del recurso” (párr. 11).
“[L]a motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores…” (párr. 22).
“[L]a inconvencionalidad del artículo 280 resulta evidente. Al otorgar al tribunal una discrecionalidad ilimitada y la prerrogativa de decidir sin motivación y sin referencia al caso concreto, la disposición resulta incompatible con la garantía de independencia judicial y con el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención, privando a las víctimas de la garantía de la debida protección judicial” (párr. 62).
“Por todo lo expuesto, es necesario reconocer que el artículo 280 del CPCCN viola los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con su artículo 2 al permitir que un recurso sea inadmitido de forma discrecional e inmotivada, sin referencia al caso concreto, eximiendo al tribunal de apelación de exponer las razones que le llevaron a decretar la inadmisión del recurso” (párr. 65).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: CONDUCTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
DAÑO PSICOLÓGICO
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
DEBIDA DILIGENCIA
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A LA VIDA
EMPRESA
ESPACIO PÚBLICO
JUECES
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD
PLAZO RAZONABLE
PREVENCIÓN
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
RIESGO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VICTIMA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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