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Título : Rey (Causa N° 13738)
Fecha: 18-mar-2025
Resumen : Un hombre fue condenado a una pena de prisión y al pago de una reparación en concepto de daño moral para la víctima por trata de personas. El condenado no cumplió con los pagos ordenados. Ante dicha situación, la defensora de la víctima solicitó la retención de sus haberes jubilatorios y su afectación al cumplimiento de la reparación. El representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa del imputado se opusieron a la petición. El tribunal oral interviniente denegó el pedido y confeccionó un certificado de estado de deuda para que la defensora, en representación de la víctima, acudiera al fuero civil. Contra dicha decisión, la asistencia técnica de la víctima interpuso un recurso de casación. Entre sus argumentos, sostuvo que la resolución le había otorgado un alcance desacertado al principio de contradicción y que, conforme al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el órgano jurisdiccional debe analizar las peticiones formuladas por la víctima independientemente de si coinciden o no con las pretensiones del representante del Ministerio Público Fiscal. Asimismo, planteó que el tribunal no había explicado los motivos por los cuales la ejecución de la reparación económica debía tramitarse en otro fuero e hizo hincapié en el derecho de la víctima a obtener una reparación rápida y sin dilaciones en respeto del principio de no revictimización.
Decisión: La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, por unanimidad, revocó la decisión del tribunal oral interviniente y remitió las actuaciones para que emita una resolución conforme a derecho (jueces Hornos, Carbajo y Borinsky).
Argumentos: 1. Trata de personas. Reparación. Ejecución de sentencia. “[E]l tribunal que se encuentra a cargo de la ejecución de la pena es quien se encuentra facultado para resolver lo atinente a la reparación pecuniaria de la víctima dispuesta en la sentencia condenatoria. [E]l derecho de la víctima a una tutela judicial efectiva resulta insoslayable, dada su presencia constitucional en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”. 2. Principio de contradicción. Querella. Acceso a la justicia. Víctima. “[L]o que debe garantizarse es que el acceso a la justicia de la parte querellante y el ejercicio de los derechos reconocidos por su rol de víctima sea efectivo, a fin de resguardar el legítimo derecho de tomar intervención como acusador particular. [E]l contradictorio se suscitó entre el representante de la víctima y la defensa técnica del acusado, que también contó con la adhesión del acusador público. Entonces, la alegación de que no había contradictorio resulta a todas luces desprovista de sustento, porque se desatendió a una de las partes que efectivamente promovió una pretensión contrapuesta a la de las demás partes del proceso penal en cuestión”. “De este modo, se desvirtuó el principio de contradicción en claro perjuicio de quien promovía el ejercicio de un derecho no sólo consagrado normativamente, sino también plasmado en una sentencia judicial favorable a sus intereses. Cabe recordar que fue el propio tribunal de juicio quien ordenó la reparación económica de la víctima por los daños resultantes del delito acaecido”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV
Juez/a: Mariano Hernán Borinsky
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
QUERELLA
REPARACIÓN
TRATA DE PERSONAS
VICTIMA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6545
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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