Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6542
Título : AHG (Causa Nº 5060)
Fecha: 28-jul-2026
Resumen : Un hombre tenía VIH, tuberculosis y enfermedad pulmonar obstructiva. A raíz de su cuadro de salud, se le otorgó una pensión no contributiva por discapacidad. Con posterioridad, fue detenido en una unidad penal federal. Debido a la privación de su libertad se le suspendió el pago de la PNC . Ante esa situación, el hombre solicitó a la ANSES y a la ANDIS la reactivación del beneficio, pero no obtuvo respuesta favorable. En consecuencia, el hombre –con el patrocinio de la Defensoría Pública Oficial ante el Juzgado Federal de primera instancia de Goya– inició una acción de amparo contra la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) y, en subsidio, contra la ANSES. En ese marco, solicitó que se ordenara el inmediato restablecimiento del beneficio. Para ello, pidió que se declarara la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1, inciso “i” del Anexo del Decreto 432/1997, que establece la detención a disposición de la justicia como impedimento para mantener la prestación. En su presentación, alegó que esa reglamentación fijaba una restricción arbitraria y discriminatoria no prevista en la Ley Nº 13478. A su vez, expuso que no se le había realizado una nueva evaluación médica que indicara una mejoría en su estado de salud, una recuperación de su capacidad laboral o la percepción de otra prestación incompatible. Por su parte, la ANSES planteó la falta de legitimación pasiva. En ese sentido, sostuvo que era la Secretaría Nacional de Discapacidad (SENADIS) –continuadora de la ANDIS– la legitimada para intervenir en el proceso.
Decisión: El Juzgado Federal de Goya rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva e hizo lugar a la acción de amparo. Para resolver de esa manera, declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 1°, inciso “i” del Decreto 432/1997. Por lo tanto, ordenó a la ANDIS –actual SENADIS– a rehabilitar la pensión no contributiva por discapacidad desde su suspensión en marzo de 2025 junto con sus intereses. Asimismo, le impuso a la ANSES que, dentro del ámbito de sus competencias y en coordinación con la SENADIS, adoptara las medidas necesarias para reanudar la liquidación y el pago del beneficio (jueza Pozzer Penzo). Esta sentencia fue recurrida por lo que no se encuentra firme.
Argumentos: 1. Acción de amparo. Pensión no contributiva por discapacidad. Suspensión. Falta de legitimación pasiva.
“[S]e encuentra comprometida una prestación de naturaleza alimentaria destinada a cubrir la contingencia derivada de la incapacidad laboral y la insuficiencia de recursos de una persona con discapacidad, privada de libertad y afectada por enfermedades crónicas. Es así que la acción de amparo interpuesta es formal y jurídicamente procedente…”. “En el caso concreto, el objeto del proceso no se limita a obtener la declaración de invalidez del acto suspensivo sino que comprende la efectiva reanudación del pago y el cobro de las mensualidades retenidas, medidas cuya ejecución requiere la actuación coordinada de ambos organismos ante lo cual ANSeS no resulta, entonces, un tercero ajeno a la relación prestacional, sino uno de los órganos estatales que participa en su concreción material. La circunstancia de que no posea facultades para revocar por sí el acto administrativo dictado por ANDIS no determina su falta de legitimación, pues la sentencia a dictarse también habrá de imponer obligaciones vinculadas con la liquidación y pago. [E]xcluir a ANSeS del proceso obligaría al actor a promover nuevos trámites para obtener el cumplimiento material de la decisión, solución incompatible con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal…”.
2. Personas privadas de la libertad. Pensión no contributiva por discapacidad. Declaración de inconstitucionalidad. Suspensión. Categorías sospechosas. Seguridad social.
“[E]l art. 9° de la Ley 13.478 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar una pensión inembargable a toda persona sin recursos suficientes, no amparada por un régimen de previsión e imposibilitada para trabajar. Esta ley no establece que la detención constituya una causal autónoma de pérdida o suspensión del derecho, requisito que fue incorporado por el Decreto 432/1997 [inciso 'i']. Sin embargo, la potestad reglamentaria reconocida al Poder Ejecutivo no puede alterar el espíritu de la ley ni incorporar restricciones que desnaturalicen su finalidad protectoria. La condición de detenido no demuestra, por sí sola, que haya cesado la discapacidad, que se haya recuperado la capacidad laboral o que el titular disponga de recursos suficientes. [A] la luz de la normativa que esta exigencia incorporada por el [inciso 'i'] del Dto. 432/1997 constituye un exceso en la reglamentación del derecho, que desnaturaliza los fines del subsidio, al restringir de manera discriminatoria su acceso debido a que se trata de una exclusión directamente basada en motivos prohibidos de discriminación (‘categorías sospechosas’), que anula el reconocimiento, goce y ejercicio del derecho humano a la seguridad social de grupos en situación de vulnerabilidad estructural: discapacidad y privación de libertad. [L]a seguridad social constituye un derecho humano reconocido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales incorporados por el art. 75, inc. 22. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad les reconoce a las personas en este ámbito, el derecho a un nivel de vida adecuado y a la protección social, sin discriminación. A su vez, la persona detenida conserva todos los derechos que no resulten necesariamente restringidos por la privación de libertad. La detención no importa la pérdida de los derechos a la igualdad, a la seguridad social, a la salud ni a la protección derivada de la discapacidad…” “[L]a pensión permite atender necesidades personales que no necesariamente son cubiertas en forma integral por el establecimiento penitenciario, adquirir elementos de higiene, vestimenta y comunicación, como también el sostén de vínculos familiares y preservar cierto grado de autonomía personal, evaluación individual de necesidades reales del actor que no han merecido análisis por parte de la Administración”. “[R]esulta claro que la norma en cuestión, inciso['i'] del art. 1° del Decreto 432/97, afecta los derechos garantizados al amparista no sólo por la Constitución Nacional, concretamente su derecho de propiedad y el carácter de derecho adquirido de la pensión no contributiva por invalidez que emerge de aquél, sino también que vulnera los preceptos de la normativa internacional de rango constitucional, protectora de los derechos de las personas con discapacidad. Por ello, corresponde declarar para el caso concreto la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 1°, inciso ['i'], del Decreto 432/1997, en cuanto establece la detención a disposición de la justicia como impedimento para mantener la Pensión No Contributiva por Invalidez Laboral y en su mérito, ordenar a ANDIS proceder a rehabilitar la pensión no contributiva por invalidez suspendida al amparista”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6543
Tribunal : Juzgado Federal de Goya
Voces: ACCION DE AMPARO
CATEGORÍAS SOSPECHOSAS
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR DISCAPACIDAD
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
SEGURIDAD SOCIAL
SUSPENSIÓN
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/893
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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