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Título : Valentini (Causa N° 30035)
Fecha: 13-ago-2026
Resumen : Una joven que vivía en el interior del país se encontraba en situación de vulnerabilidad. Además, presentaba un diagnóstico de estructura límite de la personalidad. En ese contexto, conoció a un hombre que residía en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Luego de viajar a visitarlo, el hombre la trasladó a otra localidad y la privó de su libertad. Durante su cautiverio la obligó a consumir psicofármacos, a mantener relaciones sexuales con otros hombres y ejerció violencia física sobre ella. Un día la mujer escapó, se llevó un celular y llamó a emergencias. Sin embargo, volvió a ser retenida. En ese momento, agentes de la policía acudieron al sitio y lograron separarlos. Luego, las fuerzas de seguridad detuvieron al hombre. Por esos hechos, se lo imputó como autor del delito de trata de personas con fines de explotación sexual. El tribunal oral interviniente lo condenó. Contra esa resolución, su defensa interpuso un recurso de casación. La cámara designada hizo lugar al recurso, anuló la condena y lo absolvió. Para decidir de esa manera, consideró que existía duda razonable sobre su autoría en base a distintas actitudes de la joven con anterioridad y al momento de la denuncia. El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso extraordinario federal que fue rechazado. Por ese motivo, presentó un recurso de queja.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación compartió e hizo suyos los fundamentos y conclusiones del Procurador General de la Nación. Por esa razón, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia impugnada. Así, remitió las actuaciones al tribunal de origen para que dictase un nuevo pronunciamiento (ministros Rosatti y Lorenzetti, y conjueces Barroetaveña y Poviña). En disidencia, el ministro Rosenkrantz declaró inadmisible la impugnación.
Argumentos: 1. Prueba. Valoración de la prueba. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). Protección integral de la mujer. Arbitrariedad.
“[E]n el fallo apelado no han sido examinadas las pruebas de la causa bajo las pautas específicas para casos como el de autos. [L]a Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), establece en su artículo 7° que los Estados Partes convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”. “[C]onforme lo señaló el fiscal recurrente, la ley 26.485, en su artículo 16, dispone que los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, el derecho –entre otros– ‘i) a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos’. En el sub examine, sin embargo, el a quo pasó por alto esos particulares criterios para la correcta valoración de la prueba en casos como el presente, lo cual –a la vez y en esa medida– también involucra la debida inteligencia de la materia federal que deriva de aquellos pronunciamientos respecto del citado instrumento internacional (Fallos: 338:1021, con remisión al dictamen de esta Procuración General). En primer lugar, porque no reparó en que la visión igualitaria y el derecho a la autodeterminación de la mujer, sobre los que el tribunal oral se había basado, lejos de tratarse de ‘premisas sustentadas en prejuicios’ y de ‘algún tipo de ideología o ‘marco teórico’ que descalificaran su fallo –según sostuvo el a quo–, se ajustaron a los valores fundacionales de la citada Convención de Belem do Pará, en la que los Estados Parte expresaron su preocupación”. “[E]l a quo incurrió en arbitrariedad al rechazar la tipicidad en el sub examine por la supuesta relación previa a los hechos entre la víctima y [el imputado], porque además de haber constituido una mera afirmación dogmática, resulta una inteligencia contraria al más básico sentido de la norma del artículo 145 bis del Código Penal, por la que quedarían fuera de su alcance, por ejemplo, las situaciones de explotación en las que el autor fuese pareja, cónyuge, ascendiente o descendiente de la persona objeto del delito, supuestos que, por el contrario, el legislador ha considerado con mayor severidad en el artículo 145 ter. Lo mismo ocurrió, […] con la valoración que hizo del traslado de la damnificada por sus propios medios para encontrarse con [el imputado] en esta ciudad, pues ninguna interpretación ni argumento expuso para concluir que tal acto impediría considerar que el acusado la acogió con fines de explotación en los términos de la citada figura penal”.
2. Prueba. Valoración de la prueba. Testigos. Víctima. Informe pericial. Informe psicológico. Deber de fundamentación.
“[L]a cámara puso en cuestión los dichos de la víctima a partir de un supuesto ‘primigenio desinterés’, que no especificó ni detalló, sin atender a las consideraciones […] de la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca de esta particular clase de violencia”. “[C]onstituye mera fundamentación aparente la referencia a las ‘especiales características’ de la víctima. [No se encuentra] en el pronunciamiento ningún análisis de esas cualidades ni, por consiguiente, una explicación, que permita afirmar razonablemente, como parece sugerir el a quo, que en el caso concreto haya llevado a la víctima a mentir o fingir los hechos objeto del juicio – lo que por otra parte podría configurar una contradicción con el hipotético ‘primigenio desinterés’ al que antes había aludido–. De esa manera, mediante una referencia parcial y aislada a un informe, el a quo pretendió poner en duda el testimonio de la víctima. Pasó por alto, sin embargo, los restantes informes y declaraciones que prestaron las profesionales que la entrevistaron, y que el tribunal oral se ocupó de relacionar y analizar en forma conjunta”. “[D]icho pronunciamiento tampoco se ajustó al concreto contenido de las constancias de la causa en cuanto invocó una parte pequeña y aislada de la declaración de la oficial Calderón para sostener que la situación entre la víctima y el acusado era normal cuando el personal policial los contactó – luego de la llamada de auxilio que aquél la efectuó al 911–. Al respecto, la sentencia apelada se limitó a transcribir que aquélla ‘vio que iban ‘caminando hablando juntos’ […]. Sin embargo, en el pronunciamiento de condena puede apreciarse un examen más exhaustivo de lo declarado por ella y sus compañeros”. “[A]unque el a quo discrepó con ese análisis y sostuvo que la versión de la defensa tenía sustento en la declaración de una amiga de la víctima de apellido C y en las pericias realizadas por la licenciada [M. B.] y la psiquiatra [A. B.], no efectuó una referencia concreta a esos elementos y omitió fundar tal afirmación, que aparece así como meramente dogmática”. “La cámara no explicó mínimamente de qué manera ese testimonio podría avalar el descrédito planteado por la defensa; tampoco lo hizo en relación con la invocada opinión de las psicólogas [B. y B.], las que, cabe recordar –según describió el tribunal oral– consideraron que la damnificada presentó un relato congruente y concluyeron que esos episodios de los que dijo haber sido víctima pudieron ser la causa de las manifestaciones traumáticas que ellas mismas verificaron”. “[E]l a quo nuevamente ha procedido […] en contra de las pautas de valoración establecidas en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos para casos como el presente, y lejos ha estado de explicar por qué razón esa forma de vida –si fuera verdad– impediría que aquél la resultase víctima de hechos como los atribuidos en el sub lite, o pondría de por sí en duda la veracidad de su testimonio”. “[E]l a quo pretendió apoyar una hipotética situación de duda en el hecho de que la denunciante no hubiese formulado alguna advertencia o pedido de auxilio al propietario del gimnasio ni al del ‘boliche’ a los que concurrió con el acusado. Tal inferencia […] pasa por alto que –conforme sostuvo la Corte Interamericana […]– las agresiones sexuales son actos traumáticos que la víctima no suele denunciar por el estigma que ello conlleva usualmente”. “[S]i bien la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 332:2659), pienso que en el sub lite corresponde hacer excepción a esa regla, conforme lo ha admitido la Corte con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 327:5456 y sus citas) ya que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 315:2969; 321:1909; 326:8; 327:5456; 334:725, considerando 4° y sus citas). Cabe recordar que el estado de duda –invocado por el a quo– no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto (Fallos: 311:512 y 2547; 312:2507; 314:346 y 833; 321:2990 y 3423). La mera invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos no impide, per se, obtener razonablemente, a través de un análisis detenido de toda la prueba en conjunto, el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento de condena. [E]l concepto ‘más allá de duda razonable’ es, en sí mismo, probabilístico y, por lo tanto no es, simplemente, una duda posible, del mismo modo que no lo es una duda extravagante o imaginaria. Es, como mínimo, una duda basada en razón [hay cita]”. [E]l fallo apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, y debe ser descalificado como un acto jurisdiccional válido. [L]os defectos hasta aquí expuestos adquieren especial significación teniendo en cuenta el compromiso de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer plasmado en la citada Convención de Belém do Pará (artículo 7°, primer párrafo) tal como ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos [hay cita] y también –en lo pertinente– por V. E. en el pronunciamiento que dictó en el precedente ‘Góngora’ (Fallos: 336:392) lo cual, en la medida supra indicada, también exhibe la materia federal que el sub judice involucra”.
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Juez/a: Diego Gustavo Barroetaveña
Fernando Luis Rodolfo Poviña
Ricardo Luis Lorenzetti
Horacio Daniel Rosatti
Voces: ARBITRARIEDAD
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
INFORME PERICIAL
INFORME PSICOLÓGICO
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
PRUEBA
TESTIGOS
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
VICTIMA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3305
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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