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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3305
Título : | Casco (reg. N° 1901 y causa N° 3870) |
Fecha: | 18-nov-2021 |
Resumen : | En la ciudad de Mercedes, provincia de Corrientes, se allanaron tres locales nocturnos. Allí, se encontraron mujeres de distintas nacionalidades que ejercían la prostitución. Por tal razón, cinco personas fueron imputadas por el delito de trata de personas con fines de explotación sexual. A una de ellas, CMA, se le imputó haber recibido y acogido a las víctimas, como también haber administrado y regenteado uno de los negocios. Por otro lado, MYC, SC, CKR e IP fueron imputados por el delito de trata de personas agravada por mediar abuso de una situación de vulnerabilidad, por ser las víctimas más de tres y haberse consumado la explotación. Según los testimonios incorporados al expediente, el trabajo de CMA consistía en cobrar y anotar las “copas” y los “pases” de las víctimas. Luego, entregaba el dinero a la dueña del local. Durante el debate, MYC, SC y CKR expresaron que a lo largo de sus vidas sufrieron distintos tipos de violencia, que ejercieron la prostitución y que no consideraban que el regenteo de prostíbulos fuera delictivo cuando mediaba el consentimiento de las personas que allí trabajaban. En particular, MYC señaló que de haber sabido que estaba prohibido hubiera cerrado el local de manera inmediata. Por su parte, SC reconoció encontrarse a cargo del local, pero indicó que sólo se podían cobrar las “copas” debido a que el lugar no estaba habilitado para efectuar “pases”. A su vez, IP explicó que era la pareja de SC desde hacía más de veinte años y se habían conocido cuando ella ejercía la prostitución, pero no participaba de ninguna manera en el local. Por último, CKR sostuvo que era trabajadora sexual, que en 1994 le habían ofrecido administrar un local en donde permaneció hasta 2007, cuando le cedió el espacio a otra persona. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, por unanimidad, absolvió a CMA y condenó a las restantes cuatro personas imputadas a penas de entre ocho y diez años de prisión por el delito de delito de trata de personas, agravada por mediar abuso de una situación de vulnerabilidad, por ser las víctimas más de tres y haberse consumado la explotación. Asimismo, ordenó el decomiso de los tres locales nocturnos. Contra esa decisión, las defensas de las personas condenadas interpusieron recursos de casación. |
Argumentos: | La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, casó la sentencia y condenó a MYC por el delito de explotación económica de la prostitución ajena, a SC por el delito de promoción y facilitación de la prostitución ajena y absolvió a IP y a CKR (jueces Mahiques y Yacobucci). A su vez, por unanimidad, casó y anuló de manera parcial el decomiso de uno de los inmuebles, apartó al tribunal de origen y remitió las actuaciones al tribunal que resultara desinsaculado para que se pronunciara respecto de las penas y el decomiso (jueces Mahiques, Yacobucci y Slokar). Voto del juez Mahiques, al que adhirió el juez Yacobucci. 1. Trata de personas. Victima. Autodeterminación. Prueba. Prueba testimonial. Apreciación de la prueba. “[D]el cotejo y confronte de las declaraciones de las víctimas y de las profesionales que las entrevistaron, es posible afirmar que no surgen respecto de ninguno de los hechos investigados, elementos o indicadores determinantes que permitan encuadrar la conducta de los imputados en las previsiones de los arts. 145 bis y 145 ter del Código Penal. [N]o puede tenerse por probado que las conductas investigadas hayan efectivamente anulado o limitado el ámbito de autodeterminación de las víctimas o reducido su libertad de modo tal que no hayan contado con la posibilidad de tomar sus propias decisiones y elegir su propio proyecto de vida”. “Aquellos relatos configuran una narrativa común en las entrevistadas, cuyo coincidente denominador es haber nacido y crecido en contextos socio-económicos desfavorables que las volvió personas vulnerables, aunque esta circunstancia no aparezca en el caso aprovechada por alguno de los imputados como una forma restringir el ámbito de su autodeterminación. En efecto, no surge indicio relevante alguno que indique que se utilizó con estas mujeres métodos de coerción o engaño que redujeran o anularan su capacidad de abandonar la actividad que ya venían ejerciendo antes de su concurrencia a los locales tantas veces mencionado”. “[N]o hay evidencia en el caso de la ocurrencia de una limitación a la libertad de las damnificadas que haya entrañado la afectación de la dignidad humana con los alcances consignados en el tipo del penal del delito de trata de personas enrostrado. Es, en cambio, claro que no fue un supuesto de acogimiento ni recepción en los términos del art. 145 bis del CP, porque las trabajadoras salían e ingresaban a los locales a su aire, y conocían previamente la oferta y demás condiciones de utilización de los locales, sabiendo también cuales serían los beneficios y consecuencias de su decisión”. 2. Prostitución. Explotación sexual. Consentimiento. Tipicidad. “No obstante lo anterior, los hechos verificados en este proceso no permiten relevar a MYC y SC de reproche jurídico penal. En efecto, en lo que atañe a la imputada MYC, del relato de las víctimas que trabajaban en [uno de los locales] quedó comprobado que la nombrada obtenía un rédito económico por el ejercicio de la prostitución ajena en el local que tenía bajo su administración, lo que habilita calificar su conducta como infracción al art. 127 del Código Penal. La norma citada establece una pena de cuatro a seis años de prisión para aquel que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima. En este delito ingresa quien obtiene un lucro o beneficio económico por el ejercicio de la prostitución de otro cuando se verifique en un contexto de extrema vulnerabilidad en el que se suelen encontrar las personas que ejercen esta actividad. […] En el sub examine se encuentra probado que MYC tenía a su cargo el local […]. Existen numerosas pruebas que acreditan que en este local se ejercía la prostitución y que, mediante el mecanismo de ‘copas y pases’, la nombrada obtenía un porcentaje del rédito económico percibido por las víctimas”. “La defensa alegó que existía una presunta cooperativa ‘de hecho’ entre la imputada y las víctimas. Para así sostenerlo, aludió al consentimiento prestado por estas últimas en cuanto a los porcentajes que obtenían y lo que le correspondía a la dueña del local. Sin embargo en una situación de tamaña asimetría y explotación por una de las partes, mal puede admitirse un ‘consentimiento’ a los fines de excluir la configuración del delito…”. 3. Prostitución. Victima. Consentimiento. Prueba. Apreciación de la prueba. “En el caso de SC, los elementos probatorios reunidos no permiten, del modo en que acontece con MYC, arribar a la certeza de que la primera percibía un rédito económico por el ejercicio de la prostitución de las mujeres que trabajaban en [otro de los locales]. De las declaraciones de las victimas surge que la nombrada les indicó que no podían efectuar los ‘pases’ en el local porque ‘estaba prohibido’…”. “En el referido escenario, con SC como encargada de [este local], ha quedado verificado que el ‘pase’ estaba precedido y relacionado directamente con la ‘copa’ en una suerte de lógica secuencia que comenzaba con la captación de los clientes dentro del local, y que muchas veces concluía con el comercio sexual. En ese contexto, el ‘copeo’, como la antesala del ‘pase’, sitúa a la encausada como protagonista y favorecedora insoslayable de la prostitución de las mujeres a las que, de ese modo, les ofrecía la posibilidad de obtener un beneficio en términos económicos. […] Entonces, la conducta de SC se adecua a la prevista en el art. 125 bis del Código Penal, que establece la pena de cuatro a seis años de prisión para aquel que promoviere o facilitare la prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima, bastando la sola intención de beneficiarse y explotar la prostitución ajena”. 4. Trata de personas. Prueba. Apreciación de la prueba. Arbitrariedad. Deber de fundamentación. In dubio pro reo. “En [los casos de IP y CKR] no solo medió errónea aplicación de la ley penal sino también una insuficiencia probatoria que deslegitima la condena dictada, convirtiéndola en arbitraria por falta de adecuada fundamentación. Es sabido que si bien los magistrados cuentan con un margen de discrecionalidad a la hora de valorar la prueba y seleccionar aquella útil y conducente a los fines del proceso, tienen siempre como límite la razonabilidad en la apreciación de la prueba producida y en el valor que esta asume para la determinación de los hechos. La irrazonable valoración de dicha prueba y la omisión de valorar elementos determinantes constituye un caso típico de arbitrariedad, que se verifica en el sub examine”. “[L]a resolución en crisis adolece de defectos de fundamentación y valoración de la prueba que se describen como causales de arbitrariedad en la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 123 del C.P.P.N). Esto, en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:949 y 314:83), lo que conduce a descalificar a la resolución como acto jurisdiccional válido, por constituir el resultado de un análisis aislado y fragmentario del material probatorio producido durante el debate. […] De lo precedentemente expuesto, cabe concluir la absolución de IP y CKR por los delitos imputados en virtud del principio in dubio pro reo previsto en los arts. 3 del Código Procesal Penal y 18 de la Constitución Nacional…”. 4. Decomiso. Personas con discapacidad. Vulnerabilidad. Arbitrariedad. “Por último, asiste razón a la defensa de MYC en cuanto a que el tribunal omitió expedirse respecto de la invocada circunstancia de que en el inmueble conocido como Casanova -propiedad de la nombrada- reside su hijo, [persona con discapacidad] de 20 años de edad, por lo que, en el caso, su decomiso importaría una vulneración al derecho a una vivienda para el nombrado. En este punto, también la resolución se presenta arbitraria en tanto carece de la debida fundamentación (art. 123 C.P.P.N.)”. Voto del juez Slokar. 1. Trata de personas. Prostitución. Vulnerabilidad. Culpabilidad. Pena. Determinación de la pena. “[E]n las particularidades del sub examine donde las imputadas se encontraban inmersas en el mercado sexual desde hacía décadas, presentando un alto grado de vulnerabilidad y escasa instrucción, debe ser necesariamente atendido en el pronunciamiento […]. En tales condiciones, la sanción mínima de 8 años de prisión correspondiente a la calificación jurídica establecida se evidencia definitivamente excesiva y desproporcionada, habida cuenta las circunstancias personales de las encartadas y las condiciones en que se ejerció la explotación”. “Efectivamente es el postulado de mínima irracionalidad de la reacción punitiva el que exige que ésta guarde proporcionalidad con la magnitud del injusto y de la culpabilidad, lo que sólo se puede salvar entendiendo que ciertos mínimos legales son meramente indicativos…”. “En definitiva, las historias de vida y el tránsito por situaciones de prostitución en condiciones de violencia y victimización por trata, sin haber recibido asistencia ni protección estatal alguna, ubica a las tres encausadas en circunstancias en que la comprensión sobre los alcances del texto legal resulta completamente ajeno a su propia experiencia en la misma clase de explotación que sufrieron y cometieron. En tal contexto, exigir un plus de responsabilidad a quienes se reconoce como personas que han sufrido violencia, explotación y vulnerabilidad deviene contrario a toda comprensión de la finalidad del principio de culpabilidad y, antes aún, de la ley de trata en particular”. “En efecto, la violencia y la discriminación son relevantes no solamente respecto de las víctimas de esta clase de sucesos, sino que resultan también aplicables al momento de juzgar a las mujeres cuya victimización las empujó a cometer un delito. Es responsabilidad del Estado investigar con la debida diligencia estos aspectos y establecer las consecuencias jurídicas adecuadas. Así, la valoración de las vulnerabilidades sufridas por las víctimas sin atender a las situaciones de violencia y discriminación de las acusadas constituye un recorte arbitrario y generador de posible responsabilidad internacional que debe ser corregido en esta instancia. [Se propicia] al acuerdo hacer lugar parcialmente a los recursos de MYC, SC y CKR, anular las penas dispuestas y remitir las actuaciones a su origen a fin de que, por quien corresponda, se fije una nueva sanción, de conformidad con lo aquí decidido”. |
Tribunal : | Cámara Federal de Casación Penal, Sala II |
Voces: | TRATA DE PERSONAS VICTIMA AUTODETERMINACION PRUEBA PRUEBA TESTIMONIAL APRECIACION DE LA PRUEBA PROSTITUCIÓN EXPLOTACIÓN SEXUAL CONSENTIMIENTO TIPICIDAD ARBITRARIEDAD DEBER DE FUNDAMENTACIÓN IN DUBIO PRO REO DECOMISO PERSONAS CON DISCAPACIDAD VULNERABILIDAD CULPABILIDAD PENA DETERMINACIÓN DE LA PENA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CMY y otros (causa Nº 3870) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Baez (causa n° 24037) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Salas (causa N° 19143) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3935 |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Casco (reg. N° 1901 y causa N° 3870).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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