Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6522| Título : | Salsamendi (Causa N° 59349) |
| Fecha: | 22-may-2026 |
| Resumen : | Una mujer detenida bajo la modalidad de prisión preventiva tenía una hija de doce años. Su defensa solicitó la morigeración de la medida en base al interés superior del niño. El pedido fue rechazado. Con posterioridad, solicitó la conversión de la medida en dos oportunidades más, que tampoco tuvieron resultado positivo. En diciembre de 2025 se llevó a cabo el debate y la defensa solicitó nuevamente la morigeración de la medida cautelar. En ese sentido, sostuvo que su mantenimiento afectaba la vida escolar y social de la niña. Entre otras cuestiones, mencionó actividades que había tenido que dejar de hacer, ya que su único cuidador, el padre, tenía extensas jornadas laborales. El defensor representante de la niña dictaminó que correspondía conceder el instituto solicitado. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso. En su dictamen, afirmó que la niña contaba con el acompañamiento, la contención y el cuidado de su padre. El tribunal oral interviniente rechazó la petición de la defensa. Entre sus fundamentos, sostuvo que no se había explicado cómo podría configurar una solución a los problemas de la niña si, para cumplir con el beneficio solicitado, la madre debería permanecer recluida en su domicilio. Asimismo, no tuvo en cuenta los informes del Equipo Interdisciplinario presentados por la defensa de los que surgía la falta de acompañamiento y contención que sufría la niña. De esa manera, condenó a la mujer a cuatro años de prisión. La defensa interpuso un recurso de casación, mediante vía incidental. Por su parte, el representante de la niña sostuvo que la prisión domiciliaria era la medida que mejor satisfacía el interés superior del niño de conformidad con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. |
| Decisión: | La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional casó la decisión y concedió el instituto a la mujer imputada (jueces Jantus y Huarte Petite). |
| Argumentos: | “[L]a decisión recurrida resulta arbitraria e importa una errónea interpretación de las reglas aplicables al caso, en tanto no se analizó la información producida para la incidencia […] ni se fundó adecuadamente, en definitiva, por qué razón el otorgamiento del arresto domiciliario no constituiría aquí el mejor modo de satisfacción del interés superior de [la niña]. [La niña] comentó que visita a la madre los fines de semana en su lugar de detención, a veces los sábados y otras los domingos; que pasa las tardes allí, y que cuando se retira lo hace muy angustiada, porque ‘quiere estar con la madre porque su papá trabaja mucho’ […]. Los informes [del Equipo Interdisciplinario presentados por la defensa] incorporados son elocuentes entonces en punto a [su] necesidad de contar con el acompañamiento de la madre, no por cuestiones meramente logísticas, o porque se encuentre en situación de vulnerabilidad o riesgo, como sostuvieron los colegas, sino porque claramente la ayuda y contención que le brinda el padre no es suficiente”. “[E]l Tribunal no tomó a su cargo esta información y soslayó aquellos pasajes donde no solo la menor concretó su derecho a poder expresarse, y que evidenciaban la situación emocional y de desprotección que aquella atraviesa […]. Esto importa un abierto desconocimiento del precepto del art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que acuerda especial importancia a la participación de las personas menores de edad en los procedimientos donde se discutan sus propios derechos. [E]n la Observación General n° 12 del Comité de los Derechos del Niño se hizo hincapié en que para la adopción de medidas que los afecten deben ser oídos mediante un procedimiento accesible y apropiado, de forma directa o a través de un representante, y ellos comprender la situación y obtener el resultado, para indicar que fue tomada en cuenta [hay citas]. Por ello el dictamen del asesor de menores resulta imprescindible en este tipo de casos, pues para el dictado de una resolución suficientemente fundamentada y razonable debe atenderse inexorablemente a ese procedimiento”. “[La niña] fue entrevistada por las profesionales intervinientes y por su representante, reproducidas sus palabras en los informes que se acompañaron, y no se efectuó en el fallo un análisis detenido de esa información, ni una adecuada vinculación a las circunstancias por las que se denegó la petición. De lo que se deriva otro supuesto de arbitrariedad. [D]e adverso a las afirmaciones que se efectuaron en la decisión, es que la joven, de tan solo doce años de edad, pasa extensas jornadas sola, transita por la vía pública sola, estudia sola sin adecuada supervisión, e incluso se cocina por sí y para sí sola el único plato que sabe preparar. [L]o expuesto en la entrevista por la menor, que no se ha controvertido, revela una situación que, lejos de presentarse como de adecuado soporte y contención, importa un panorama de limitado cuidado, falta de supervisión y acompañamiento mínimo por parte de su padre, dentro de sus posibilidades laborales. Esto ciertamente la ubica en un escenario de vulnerabilidad que no se condice con las necesidades básicas y propias de la edad. [L]a presencia de la madre en el mismo domicilio es la medida que mejor garantiza su interés por la contención y el acompañamiento que le brindará. En la decisión no se ha explicado por qué razón el hecho de que [la niña] se encuentre a cargo del padre, en las condiciones señaladas, escolarizada y practicando un deporte, es suficiente para satisfacer los derechos que en conjunto reconoce la citada Convención”. “[L]a resolución recurrida omitió ponderar, como factor determinante para la procedencia del arresto domiciliario (que, recordemos, es un instituto en beneficio exclusivo de las personas menores de edad), que estas necesidades también abarcan en igual medida, las afectivas y psicológicas. [P]articularmente teniendo en cuenta que se trata de una menor de edad que comienza a transitar la adolescencia, que pasa la mayor parte de su día sin supervisión y acompañamiento por parte de adultos que le brinden una guía y contención. [D]ebe tenerse particularmente en cuenta que la Observación General n° 20 del citado Comité, sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia (del 6 de diciembre de 2016) establece que se trata de ‘una etapa de la vida caracterizada por crecientes oportunidades, capacidades, aspiraciones, energía y creatividad, pero también por un alto grado de vulnerabilidad’”. |
| Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6521 |
| Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III |
| Juez/a: | Pablo Jantus Alberto José Huarte Petite |
| Voces: | ARBITRARIEDAD ASESOR DE MENORES CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO DERECHO A SER OIDO DICTAMEN INFORME INTERDISCIPLINARIO INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO PRISIÓN DOMICILIARIA PRISIÓN PREVENTIVA |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5649 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
| Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
|---|---|---|---|---|
| 19. Salsamendi_testada.pdf | 314.74 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |
