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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6520| Título : | MAS (Causa Nº 285968) |
| Fecha: | 2-jun-2026 |
| Resumen : | Un hombre y una mujer que convivían tuvieron una hija en 2010. Ese año, la mujer constituyó un usufructo gratuito del inmueble en el que vivían a favor de su pareja. Al año siguiente, a raíz de episodios de violencia por parte del hombre, ella y su hija se trasladaron al domicilio de los abuelos maternos, mientras que el hombre permaneció en la vivienda familiar. Sin embargo, debido a que este incumplía su obligación alimentaria con respecto a su hija, la mujer –en representación de la niña– lo demandó. A partir de ese momento, se sucedieron distintos reclamos con relación a la niña (alimentos y cuidado personal) así como denuncias judiciales por los hechos de violencia. En 2022, la mujer interpuso una acción para que se revocara el usufructo por ingratitud. No obstante, el hombre planteó la caducidad de acuerdo con lo previsto por el artículo 1573 del Código Civil y Comercial. En ese sentido, alegó que, dado que el primer reclamo alimentario se había iniciado en 2013, el plazo para promover la demanda había vencido. Por su parte, el juzgado rechazó esa defensa e hizo lugar al pedido de revocación por ingratitud. En efecto, consideró aplicable el régimen de revocación de las donaciones. Sobre ese aspecto, tuvo por acreditados los reiterados hechos de violencia familiar. Entendió que se trataba de conductas reiteradas y continuadas en el tiempo, y que no eran hechos aislados. Por ese motivo, sostuvo que el plazo anual de caducidad debía computarse desde la última manifestación de esos actos. En consecuencia, explicó que el comportamiento del demandado era incompatible con el espíritu de gratuidad y liberalidad que había inspirado la constitución del usufructo gratuito a su favor. Contra esa decisión, el hombre interpuso un recurso de apelación. |
| Decisión: | La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Plata N° 1 confirmó la decisión de la anterior instancia. Para decidir de ese modo, determinó que los hechos de incumplimiento alimentario y las amenazas no fueron actos aislados, sino manifestaciones de un comportamiento reiterado y persistente. Así, aclaró que el plazo anual de caducidad previsto por el artículo 1573 del CCyCN debía computarse desde la última manifestación de tales conductas (jueza Hoof y juez García Ceppi). |
| Argumentos: | 1. Violencia de género. Violencia económica. Vivienda familiar. Revocación. Caducidad. Abuso del derecho. “[F]rente a un comportamiento violento –físico, emocional y/o económico– desplegado de manera continuada a lo largo del tiempo, el accionar atribuido al usufructuario habría permanecido consumándose hasta el cese de la situación antijurídica. Es la propia consumación de la conducta reputada ingrata la que perdura y, mientras ello ocurre, el ‘hecho tipificador’ del agravio se reproduce de manera constante dentro de su esquema constitutivo. [S]i se entendiese que se trata de una pluralidad de hechos autónomos agotados en sí mismos, sin una homogeneidad volitiva que los unifique, el inicio del plazo de caducidad debería computarse independientemente respecto de cada acto en particular. El apelante pasa por alto, en este sentido, que el perdón o la falta de promoción de la acción revocatoria a raíz de alguno de los hechos que habrían configurado el incumplimiento y/o la situación de violencia no implica, sin más, que –de reiterarse posteriormente tales conductas– la nuda propietaria deba necesariamente mantener idéntica actitud de tolerancia o quede impedida de pretender la revocación del usufructo gratuito con fundamento en los nuevos hechos constitutivos de un accionar violento…”. “[E]l persistente retaceo de los recursos económicos que el [demandado] se encontraba obligado a proveer en su condición de progenitor de la niña […] (arg. art. 646, CCyC), los reiterados reclamos judiciales motivados por tal incumplimiento […] y las consecuencias negativas derivadas de ello tanto en la esfera material como espiritual no solo de la menor sino también de la [actora], permiten tener por configurado un cuadro de violencia económica sostenido en el tiempo…”. “[E]l ejercicio del derecho que habilitaría al [demandado] a oponer la caducidad de la revocación por ingratitud de la liberalidad aquí debatida –vale subrayar, constituida en su beneficio por la señora M., respecto de quien el excepcionante habría desplegado conductas violentas– conduciría, […], a una situación manifiestamente disfuncional o abusiva que no puede ser cohonestada sin comprometer, simultáneamente, no sólo la razonabilidad de la decisión a la luz de la plataforma fáctica efectivamente acreditada en la causa, sino también la adecuada observancia de los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de prevención, sanción y erradicación de la todas la formas de violencia contra la mujer (arts. 1, 2, 3, 9, 10, 729 y concs., CCyC y arts. 16, 18, 33, 75 inc. 22, 23 y concs, Const. nac.; arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y concs., Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”). Es que no debe perderse de vista que, a fin de cuentas, toda sentencia debe constituir una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias comprobadas de la causa (SCBA, C. 104.939, sent. de 7/3/2012, e.o.). [N]o [se desconoce] el carácter excepcional que reviste la aplicación de la figura del abuso del derecho para flexibilizar los efectos de una norma que, en esencia, persigue consolidar situaciones jurídicas en aras de la seguridad jurídica. Sin embargo, tampoco puede soslayarse que ello no obsta a que, frente a un resultado manifiestamente antifuncional derivado de la aplicación estricta de la regla, deba acudirse a dicho remedio. Ocurre que la figura de la caducidad implicada no puede ser interpretada de manera aislada, sino en el marco de la grave conflictiva familiar sostenida entre las partes desde el cese de la convivencia ocurrido en octubre de 2011…”. “[A] la luz del extenso itinerario judicial transitado por la [accionante] en defensa de sus derechos, resulta imposible sostener razonablemente que su falta de promoción temprana de la presente acción pudiera obedecer a una voluntad de perdonar las ofensas constitutivas de la ingratitud invocada […]. Ponderando la evidente ausencia del presupuesto axiológico que justifica la caducidad prevista en el citado art. 1573 del digesto unificado, esto es, la presunción de perdón derivada de la inacción del donante y valorando especialmente tanto la inestabilidad del grupo familiar como el contexto de vulnerabilidad atravesado por la peticionante durante todo el período involucrado –mujer soltera y a cargo exclusivo del cuidado de la hija común desde que comenzó a reclamar el cabal cumplimiento de las obligaciones alimentarias por el señor […] respecto de la niña […]–, concluyo que la eventual admisión de la defensa articulada importaría consolidar una situación manifiestamente disfuncional y abusiva que debe ser evitada en aras de impedir no sólo el dictado de una sentencia desajustada a la plataforma fáctica acreditada en la causa, sino también incompatible con los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de prevención, sanción y erradicación de la todas la formas de violencia contra la mujer…”. |
| Tribunal : | Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II |
| Voces: | ABUSO DEL DERECHO CADUCIDAD REVOCACIÓN VIOLENCIA DE GÉNERO VIOLENCIA ECONÓMICA VIOLENCIA FAMILIAR |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6351 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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