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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6518| Título : | Rojas Riera y otra v. Venezuela |
| Autos: | |
| Fecha: | 23-abr-2026 |
| Resumen : | Entre 2002 y 2004, en Venezuela se desarrolló un contexto de conflictividad política y social, con manifestaciones periódicas de oposición al gobierno. En 2003, un hombre participaba como voluntario en una protesta en una plaza de Caracas. En ese contexto, agentes de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), vestidos de civil, sin identificarse y armados, irrumpieron en el lugar con disparos, detuvieron al hombre y lo trasladaron a un centro de detención de máxima seguridad conocido como “El Helicoide”, administrado por ese organismo de inteligencia. Para justificar la detención, el Estado sostuvo que el hombre había disparado contra un vehículo de los agentes. Los testigos presentes, en cambio, lo negaron. Durante su detención en “El Helicoide”, el hombre fue interrogado sobre cuestiones ajenas a la protesta. Además, fue golpeado, pateado, asfixiado, apuntado con una subametralladora y sometido a un simulacro de ejecución. También fue amenazado con abuso sexual y sufrió la dislocación de un hombro. Luego, fue llevado ante el Ministerio Público, donde firmó un documento. En el marco de la causa penal, se investigó al hombre por portación ilegítima de arma de guerra, intimidación pública y resistencia a la autoridad. Al inició se le otorgó el arresto domiciliario. Un mes después, el juzgado interviniente ordenó la prisión preventiva, que fue cumplida en el mismo centro de detención y se prolongó por tres meses sin que la decisión judicial acreditara un peligro procesal. Casi un año después, el hombre fue condenado. La sentencia se fundamentó únicamente en los testimonios de los agentes que habían participado en la detención. El hombre cumplió la condena en libertad y, transcurrido el plazo, se declaró extinguida la acción penal. En paralelo, la defensa del hombre denunció ante el Ministerio Público los actos de tortura sufridos en “El Helicoide”. En la sentencia condenatoria, el juzgado interviniente instó al Ministerio Público a abrir la averiguación penal en relación con esas torturas. La investigación se extendió por cinco años y culminó en un archivo fiscal, notificado once meses más tarde. Luego, una solicitud de reapertura fue denegada. A raíz de lo ocurrido, el hombre y la madre abandonaron Venezuela, y la madre sufrió afectaciones a la integridad psíquica y moral. |
| Decisión: | La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado de Venezuela por la violación de los derechos de reunión pacífica, libertad de expresión y derechos políticos (artículos 15, 13 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento). Asimismo, declaró su responsabilidad por la violación del derecho a la libertad personal (artículo 7.1, 7.2 y 7.4 de la Convención Americana) y, en el marco de la prisión preventiva, por la violación de ese mismo derecho y de las garantías judiciales (artículo 7.1, 7.2 y 7.3, y artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Por otra parte, declaró al Estado responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a no ser sometido a torturas (artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) y por la violación de los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. A su vez, estableció la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 5.1 del mismo instrumento) y por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por la falta de investigación de los actos de tortura. Por último, por mayoría, declaró al Estado responsable por la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) en perjuicio de la madre de la víctima, y por la afectación al proyecto de vida de ambos. |
| Argumentos: | 1. Derecho de reunión. Libertad de expresión. Derechos políticos. Uso de la fuerza. Fuerzas de seguridad. “El derecho de reunión pacífica y sin armas configura, en muchos casos, el vehículo natural de acción colectiva de las personas [...]. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que toda restricción de los derechos de reunión, libertad de expresión y derechos políticos por el uso de la fuerza en el marco de la protesta pacífica debe: (i) estar definida de manera precisa y clara mediante una ley en sentido formal y material; (ii) ser necesaria; (iii) perseguir un fin legítimo, autorizado por la Convención Americana y, finalmente, (iv) ser proporcional e idónea para alcanzar el objetivo perseguido [...]. Las armas de fuego no son un instrumento adecuado para vigilar las reuniones [...]. El uso indiscriminado de armas de fuego en contra de quienes se manifiestan o con el propósito de disolver o dispersar una concentración de personas está prohibido” (párrs. 85, 98 y 113). “En primer lugar, respecto de la legalidad de la restricción, Venezuela no fundamentó, ni presentó elementos probatorios para justificar la alegada restricción del derecho de reunión, ni se refirió al uso de la fuerza [...]. En segundo lugar, en lo que respecta a la finalidad de la intervención de la DISIP, este Tribunal observa que no se acreditó que sus agentes hayan actuado con el propósito de preservar el orden público o proteger derechos de terceros [...]. En tercer lugar, la Corte constata que el operativo de la DISIP se desarrolló sin que se justificara la necesidad de las medidas adoptadas [...], por lo que la Corte constata que el Estado no demostró que existiera una absoluta necesidad de restringir el derecho de reunión. En cuarto lugar, respecto de la proporcionalidad para limitar el derecho a la reunión, el Estado tampoco demostró que la intensidad de las medidas adoptadas resultaba indispensable para controlar el riesgo percibido por la supuesta situación de flagrancia” (párrs. 114, 115, 118 y 119). “[L]os agentes de la DISIP irrumpieron en la Plaza Francia de Altamira de manera violenta, haciendo uso indiscriminado de armas de fuego para dispersar a las personas que ejercían el derecho de reunión [...]. El operativo policial efectuado en la Plaza Francia de Altamira constituyó una restricción ilegítima, innecesaria y desproporcionada del derecho de reunión pacífica del señor Rojas Riera” (párrs. 118 y 121). 2. Detención de personas. Privación ilegal de la libertad. Flagrancia. Versiones contrapuestas. Prueba. Carga de la prueba. “La Corte ha expresado que la restricción del derecho a la libertad personal únicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas [...]. [U]n incorrecto actuar de esos agentes estatales, en su interacción con las personas a quienes deben proteger, representa una de las principales amenazas al derecho a la libertad personal. [E]l 19 de septiembre de 2003, el señor Rojas Riera fue detenido de forma violenta por tres individuos vestidos de civil, sin identificación oficial, quienes portaban armas de fuego de distinto tipo [...]. El operativo de la DISIP generó un ambiente de vulnerabilidad, terror y conmoción pública sobre quienes ejercían el derecho a manifestarse públicamente, incluyendo al señor Rojas Riera” (párrs. 101, 102 y 111). “[N]o es un hecho controvertido que el señor Rojas Riera fue detenido sin orden de aprehensión. Sin embargo, existe controversia respecto a si la detención se dio bajo el supuesto de flagrancia, como lo argumentó el Estado. [A]l alegar que la detención se realizó en flagrante delito, el Estado tiene la carga de demostrarlo [...]. La versión del Estado [...] sostuvo que el señor Rojas Riera fue detenido en flagrante delito, 'momentos después de haber disparado un arma de fuego a una patrulla policial [...]'. [P]or su parte, la versión de la Comisión y la representante radica en que el señor Rojas Riera se encontraba participando pacíficamente en la protesta [...], sin que la presunta víctima mostrara algún tipo de resistencia a su arresto” (párrs. 123, 124, 126 y 127). “[E]ste Tribunal considera que el Estado, en el trámite ante la Corte, no aportó elementos probatorios ni proporcionó una explicación verosímil y satisfactoria sobre la forma en que detuvo a la presunta víctima y ni que se encontraba armado, para demostrar la legalidad de la detención [...] bajo una situación de flagrancia [...]. [L]a Corte establece que el señor Rojas Riera fue detenido ilegalmente en dicho operativo de la DISIP y no fue informado sobre las razones de su detención…” (párrs. 128 y 130). 3. Principio de inocencia. Prisión preventiva. Arbitrariedad. Motivación. “La Corte recuerda que la prisión preventiva constituye la medida más severa que se puede imponer a una persona imputada y, por ello, debe aplicarse excepcionalmente: la regla debe ser la libertad de la persona procesada mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal [hay cita]. [E]l peligro de fuga no puede medirse únicamente sobre la base de la gravedad de la posible pena a imponer. [D]e allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar” (párrs. 106 y 107). “[E]l único argumento referido por la autoridad fue que se ordenó la medida por 'encontrarse llenos los extremos', y omitió ahondar en los elementos objetivos para acreditar el peligro de fuga. [C]ualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente (artículo 8.1) que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas, será arbitraria y por tanto viola el artículo 7.3 de la Convención” (párrs. 133 y 134). “[M]antener privada de libertad a una persona más allá del tiempo razonable para el cumplimiento de los fines procesales que justifican la necesidad de cautela, equivaldría a una pena anticipada, en violación al derecho a la presunción de inocencia [...]. [D]ado que la prisión preventiva de la presunta víctima no fue dispuesta con base en finalidades procesales legítimas, sino sólo por indicios sobre la supuesta responsabilidad penal, la misma constituyó un anticipo de pena, en contravención a la presunción de inocencia. [E]l señor Rojas Riera estuvo privado de libertad tres meses y dieciséis días [...]. [L]a decisión que impuso la medida debió contener una motivación suficiente que permitiera evaluar si se ajustaba a las condiciones exigidas por la Convención…” (párrs. 135 y 136). 4. Tortura. Trato cruel, inhumano y degradante. Debida diligencia. Acceso a la justicia. “[C]onforme al artículo 5.2 de la Convención, el concepto de 'tortura' abarca actos que: i) sean intencionales; ii) causen severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometan con cualquier fin o propósito [...]. Al momento de su detención y mientras permaneció privado de la libertad, el señor Rojas Riera fue golpeado en distintas partes del cuerpo y fue objeto de amenazas y numerosos vejámenes. Por lo que la ejecución de dichos actos evidencia la intención de los funcionarios estatales de causarle daños físicos y mentales” (párrs. 142 y 151). “[V]arias instituciones y organismos internacionales que monitorean la situación de los derechos humanos en Venezuela han determinado que las personas privadas de libertad en 'El Helicoide' han sido sujetas a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes [hay cita]. [L]a Corte concluye que agentes estatales perpetraron actos de tortura contra el señor Rojas Riera cuando se encontraba bajo la custodia del Estado…” (párrs. 157 y 161). “En el marco de [los recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos] se encuentra el deber de investigar [...]. [E]sta investigación debe ser seria, objetiva y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores de los hechos [hay cita]. [N]o basta [...] con abrir una investigación y realizar algunas actuaciones sin demostrar que se hayan diseñado líneas claras de investigación ni se haya procedido a identificar o involucrar a los posibles agentes estatales que participaron en los hechos” (párrs. 166 y 174). “Las autoridades judiciales no realizaron un intento serio por esclarecer lo sucedido y se basaron en conclusiones apresuradas o infundadas para cerrar las investigaciones. [E]l Estado incumplió con su deber de investigar las torturas perpetradas contra el señor Rojas Riera mientras se encontraba bajo la custodia de la DISIP” (párrs. 176 y 177). 5. Derecho a la integridad personal. Reparación. Daño psicológico. Condiciones de detención. “[S]e afectará el proyecto de vida ante actos violatorios a derechos humanos que, de manera irreparable o muy difícilmente reparable, por la intensidad del menoscabo en la autoestima, en las capacidades o en las oportunidades de desarrollo de la persona, varíen abruptamente las circunstancias y condiciones de su existencia. [E]l señor Rojas Riera manifestó que producto de la detención, del proceso penal y su posterior condena no sólo sufrió afectaciones físicas y psíquicas, sino que también padeció el miedo constante de sufrir alguna represalia [...]. Respecto de las afectaciones a la señora Riera Prieto, se sumó la situación de constante temor, lo que le produjo problemas de ansiedad. [L]os hechos del caso afectaron el proyecto de vida del señor Rojas Riera y de la señora Riera Prieto, lo cual condicionó sus decisiones vitales y truncaron su trayectoria individual y familiar” (párrs. 184-187). “[L]a Corte estima pertinente recordar que en los casos Díaz Peña Vs Venezuela y Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela concluyó que ‘El Helicoide’ no cumple con los requisitos materiales mínimos para el tratamiento digno [hay cita] de las personas privadas de la libertad, por lo que determinó que la permanencia en ese centro constituye per se un trato violatorio del derecho a la integridad personal. El señor Rojas Riera fue privado de la libertad en ese centro de detención, en la misma época en que las víctimas de los casos mencionados. La coincidencia temporal y la naturaleza estructural de las deficiencias de ‘El Helicoide’ permiten afirmar que la detención de la presunta víctima agrava el alcance del sufrimiento que experimentó como resultado de la tortura a la que fue sometido” (párr. 158). “[L]a privación de libertad en instalaciones controladas por agencias de inteligencia [...] genera un riesgo agravado para la integridad personal y las garantías judiciales de los detenidos, y no resulta compatible con las garantías establecidas en la Convención Americana [hay cita]. En razón de que este riesgo agravado se mantiene para las personas allí detenidas, la Corte considera que la continuidad de ‘El Helicoide’ como centro de detención resulta incompatible con la vigencia de la Convención. En consecuencia, La Corte estima pertinente ordenar al Estado que disponga, en un plazo de 18 meses [...], el cierre del centro de detención ‘El Helicoide’...” (párrs. 159, 204 y 205). |
| Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
| Voces: | ACCESO A LA JUSTICIA ARBITRARIEDAD CARGA DE LA PRUEBA CONDICIONES DE DETENCIÓN DAÑO PSICOLÓGICO DEBIDA DILIGENCIA DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DERECHO DE REUNIÓN DERECHOS POLÍTICOS DETENCIÓN DE PERSONAS FLAGRANCIA FUERZAS ARMADAS LIBERTAD DE EXPRESIÓN MOTIVACIÓN PRINCIPIO DE INOCENCIA PRISIÓN PREVENTIVA PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD PRUEBA REPARACIÓN TORTURA TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE USO DE LA FUERZA VERSIONES CONTRAPUESTAS |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6213 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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