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Título : AMA (Causa N° 41010012)
Fecha: 7-jul-2026
Resumen : Un hombre inició un juicio contra ANSES por reajuste de su haber previsional. En esa oportunidad, solicitó el cobro de retroactivos e intereses. También planteó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se había denegado su reclamo. Luego, el juzgado interviniente rechazó el pedido. Para decidir de ese modo, sostuvo que el haber inicial del actor había quedado firme ya que no había recurrido dentro de los plazos previstos por la ley de procedimientos administrativos. Asimismo, entendió que en el caso no resultaba aplicable la fórmula de movilidad establecida en el precedente “Badaro”. Contra esa decisión, el hombre interpuso un recurso de apelación. No obstante, la cámara confirmó lo resuelto en la anterior instancia. En esa ocasión, indicó que el accionante no había acompañado una pericia contable que demostrara el perjuicio patrimonial que alegaba. En ese marco, el hombre presentó un recurso extraordinario federal. Ante su denegación, dedujo una queja. Entre sus argumentos, destacó que no se había dado tratamiento al agravio central del fallo de primera instancia vinculado con el vencimiento del plazo. Agregó que la obligación de adjuntar una pericia se había impuesto de oficio, lo que afectaba el principio de congruencia y su derecho de defensa.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso y, por lo tanto, dejó sin efecto la sentencia recurrida. En ese sentido, valoró que en la anterior instancia no se había tenido en cuenta el agravio del actor con respecto al vencimiento del plazo para recurrir en sede administrativa. Observó que esa cuestión era conducente para la resolución del caso (ministros Rosatti, Rosenkrantz y Lorenzetti).
Argumentos: 1. Haber jubilatorio. Recurso extraordinario. Cámara de apelaciones. Principio de congruencia. Derecho de defensa.
“[A]un cuando el agravio relativo a la imposibilidad de revisar el haber previsional remite a cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas a la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por el Tribunal cuando el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con los planteos conducentes para la solución del caso, las normas aplicables y las circunstancias comprobadas de la causa (doctrina de Fallos: 317:638; 344:983; 344:3547 y 348:756). Además, la crítica de la recurrente vinculada con la afectación del principio de congruencia suscita cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues si bien es cierto que, en principio, la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena a este ámbito excepcional, ello no constituye óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, el tribunal ha excedido los límites de su jurisdicción (Fallos: 341:1075)…” (considerando 5°). “[L]a cámara omitió dar tratamiento al agravio de la recurrente contra la decisión del juez de primera instancia que entendió que el haber inicial había adquirido firmeza porque la actora no recurrió dentro del plazo previsto en la ley 19.549. El referido planteo es conducente para la solución de este caso y, por lo tanto, debió haber sido tratado por el tribunal a quo…” (considerando 6°). “[E]n lo que concierne a la exigencia impuesta por la cámara de acompañar a la demanda una pericia contable para acreditar que el cálculo del nivel inicial de las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia ha provocado un daño económico, se advierte que esa obligación no había sido solicitada ni debatida por las partes, de modo que con tal proceder la alzada ha excedido los límites de su jurisdicción. Al respecto, cabe recordar que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 301:925; 304:355; 338:552; 341:1075)…” (considerando 7°).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: CÁMARA DE APELACIONES
DERECHO DE DEFENSA
HABER JUBILATORIO
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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