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Título : VY (Causa N° 17978)
Fecha: 18-jun-2026
Resumen : Una mujer extranjera inició el trámite de carta de ciudadanía. En ese marco, interpuso una acción declarativa de inconstitucionalidad con relación al DNU 366/2025. Esa norma modificó la Ley N° 346 de Ciudadanía y atribuyó a la Dirección Nacional de Migraciones la competencia para el otorgamiento de la ciudadanía, en lugar del Poder Judicial de la Nación. En su presentación, la actora cuestionó la competencia del Poder Ejecutivo para emitir la norma y sostuvo que la facultad de legislar en materia de inmigración y ciudadanía corresponde al Congreso Nacional. Asimismo, afirmó que no se encontraban reunidos los requisitos de necesidad y urgencia previstos por el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional para el dictado del DNU. El juzgado de primera instancia rechazó el planteo. En esa oportunidad, hizo saber a la mujer que, conforme lo establecido en el referido decreto, la carta de ciudadanía debía tramitarse ante la Dirección Nacional de Migraciones. En consecuencia, ordenó el archivo de la causa. Frente a esa situación, la mujer recurrió la resolución.
Decisión: La Sala III de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar al recurso interpuesto por la mujer y revocó la resolución de primera instancia. En consecuencia, ordenó al juzgado que reasumiera la competencia que había declinado. Para arribar a esa decisión sostuvo, entre otras cuestiones, que no estaban reunidas las condiciones requeridas por la Constitución Nacional que habilitaran al Poder Ejecutivo a dictar el DNU (jueza Nallar y juez Uriarte).
Argumentos: 1. Carta de ciudadanía. Ciudadanía y naturalización. Competencia. Decreto de necesidad y urgencia.
“El decreto que motiva este proceso modifica principalmente los regímenes migratorios y de ciudadanía regidos por las leyes 25.871 y 346, respectivamente […]. El examen de las materias involucradas sugiere que, en principio, no se encuentran entre las expresamente vedadas al Poder Ejecutivo por el art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional. Sin embargo, esa comprobación no agota el análisis constitucional, pues la ausencia de veda expresa no equivale a la concurrencia de los presupuestos habilitantes que la misma norma exige: la configuración de circunstancias excepcionales que tornen imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes. [E]n el precedente ‘Consumidores Argentinos c/ E.N’ (Fallos: 333:633), la Corte –remitiéndose a la doctrina del antecedente 'Verrochi' (Fallos: 322:1726)– resolvió que para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser abordada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (considerando 9 in re 'Verrocchi', y considerando 13º in re 'Consumidores Argentinos'). [A]demás, al aplicar el criterio de 'rigurosa excepcionalidad' […] la Corte sostuvo que se admite el dictado de decretos de necesidad y urgencia 'únicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones... (y que configuren) un estado de excepción y el impedimento a recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes' (Fallos: 327:5559, entre otros). Debe reparase, también, en que esos principios se articulan con la visión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno al valor del principio de legalidad como límite para restringir derechos humanos. Dicho tribunal internacional ha sostenido que 'la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de las cuales, acaso la más importante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución' (Opinión Consultiva OC-6/86 del 09.05.1986, 'La expresión ‘leyes’ en el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos', párrafo 22). La explicación de este criterio radica en que a través del procedimiento legislativo 'no sólo se inviste a tales actos del asentimiento de la representación popular, sino que se permite a las minorías expresar su inconformidad, proponer iniciativas distintas, participar en la formación de la voluntad política o influir sobre la opinión pública para evitar que la mayoría actúe arbitrariamente. […]' (OC6/86 cit., párrafo 22). De acuerdo con el texto constitucional, el dictado de un decreto de estas características requiere la configuración de circunstancias excepcionales que 'hicieran imposible seguir los trámites ordinarios' previstos para la sanción de las leyes por la Constitución Nacional, requisito que a juicio de este Tribunal no se presenta en este caso. Para arribar a dicha conclusión, se tiene en cuenta ante todo que el decreto en cuestión data del 28 de mayo de 2025, fecha comprendida en el período ordinario de sesiones del Congreso Nacional. En principio, ese hecho aparece como un obstáculo para admitir que se verifique la imposibilidad mencionada, especialmente ponderando que nada se dice al respecto en los considerandos del decreto y que en este caso tampoco mediaron circunstancias excepcionales que hayan motivado que el Poder Legislativo no se encontrara funcionando regularmente. Una situación similar se presenta con relación a la urgencia que pudiera justificar el dictado de la norma, porque en este plano los considerandos tampoco presentan una fundamentación particular que le otorgue sustento específico. Si se admitiera, a mero título de hipótesis, que el ritmo más acelerado y dinámico del intercambio cultural existente entre distintas sociedades y la mayor frecuencia con que se desencadenan movimientos migratorios –incluyendo el caso de migrantes expulsados de otros países que procuraran radicarse en la República Argentina– es el fundamento de la urgencia requerida por la Constitución Nacional, estaríamos ante cuestiones relacionadas con la legislación migratoria, cuyas consecuencias se proyectan en el ingreso y permanencia de los extranjeros en el territorio nacional. No se advierte, empero, que eso mismo se pudiera decir con relación a la normativa que rige el otorgamiento de ciudadanías, al menos en el corto plazo. A este fin, se debe considerar que uno de los requisitos para obtenerla –desde antiguo, porque fue establecido por el constituyente– es contar con residencia en el territorio nacional por un lapso que, como regla general, es de dos años. En principio, esa circunstancia permite trazar una diferencia con los movimientos migratorios rápidos y circunstanciales porque, en términos generales, el acceso a la ciudadanía resulta difícilmente compatible con la presencia circunstancial de extranjeros en la República Argentina, ya que incluso en aquellos casos en que la normativa admite plazos menores al bienal, la residencia en el territorio nacional permanece como un presupuesto para obtener la ciudadanía argentina (conf. esta Sala, causa N° 6.723/12 del 5/8/14; Sala II, causa N° 2.410/21 del 7/7/22). Esa conclusión encuentra respaldo, además, en las propias circunstancias que rodearon la implementación del régimen. En efecto, el decreto fue dictado el 28 de mayo de 2025, mientras que la Dirección Nacional de Migraciones recién habilitó en su sitio web la posibilidad de iniciar el trámite de ciudadanía el 6 octubre de 2025, es decir, más de cuatro meses después […]. Asimismo, el instructivo correspondiente para la gestión de dicho trámite fue publicado en marzo de 2026, cuando habían transcurrido cerca de diez meses desde el dictado de la norma. Tales extremos resultan difícilmente conciliables con la existencia de una situación de necesidad y urgencia de tal entidad que justifique prescindir del procedimiento ordinario de formación y sanción de las leyes previsto en la Constitución Nacional. Ello es así, especialmente si se considera que las demoras señaladas se verificaron en el ámbito de la propia administración encargada de implementar el régimen establecido por el decreto cuestionado, dependiente del mismo Poder Ejecutivo que invocó la concurrencia de aquellas circunstancias excepcionales. De este modo, recordando que la validez constitucional de un decreto de necesidad y urgencia se encuentra condicionado a la existencia de una situación frente a la cual haya existido la necesidad de adoptar medidas súbitas cuya eficacia no es concebible por el trámite ordinario previsto en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes (Fallos: 333:1828), una primera conclusión es que en el caso no se encuentran reunidas las condiciones requeridas por la Ley Fundamental para el dictado de un decreto de estas características por parte del Poder Ejecutivo…”.
2. Ministerio Público Fiscal. Carta de ciudadanía. Decreto de necesidad y urgencia.
“El análisis de la norma cuestionada presenta otro aspecto que […] a juicio del Tribunal no es posible soslayar. Se trata de la intervención del Ministerio Público Fiscal en el trámite destinado a la obtención de la ciudadanía.[L]a modificación del órgano competente para el otorgamiento de las cartas de ciudadanía no ha derogado ni modificado tal previsión; y el hecho de que ya no se trate de un proceso judicial, sino que se realice ante un órgano de la administración, no es suficiente para afirmar que la citada previsión legal ha quedado sin efecto o derogada, especialmente ponderando la relevancia que tienen los elevados fines que persigue su intervención. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado reiteradamente, incluso en pronunciamientos dictados con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 366/2025, que la intervención del Ministerio Público Fiscal en los trámites de ciudadanía reviste carácter necesario con arreglo al art. 31, inc. g, de la ley 27.148 (Fallos: 341:1483, ‘Zheng, Aifang s/ solicitud de carta de ciudadanía’, del 30/10/18; íd., ‘O.P., I.A. s/ solicitud carta de ciudadanía’, FRO 9092/2024/CA1-CS1, del 5.3.26, entre otros). De este modo, la absoluta ausencia de previsiones al respecto en las disposiciones del decreto 366/2025 también se presenta como una objeción a su constitucionalidad, al no determinar la forma en que se cumplirá lo dispuesto en la normativa citada, lo que es relevante principalmente por la trascendencia que tiene la finalidad de la intervención del Ministerio Público Fiscal en el trámite en cuestión, que trasciende los intereses de quien solicita la ciudadanía y de la autoridad administrativa que interviene en ese trámite, procurando en cambio la defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad…”.
3. Edictos. Publicidad. Revisión judicial. Carta de ciudadanía. Decreto de necesidad y urgencia.
“[E]l régimen anterior contemplaba, además de la intervención del Ministerio Público, la publicación de edictos como mecanismo de publicidad del trámite y la posibilidad de oposición de terceros (art. 11 de la ley 346 –texto según ley 24.951, B.O.: 15/04/98–¬, derogado por el art. 43 del decreto). El nuevo esquema prescinde de ambos institutos sin incorporar mecanismos alternativos de publicidad o control equivalentes. Esa situación incide no sólo sobre las posibilidades de quienes pretendan formular observaciones durante el trámite, sino también sobre los mecanismos destinados a prevenir o detectar eventuales errores, irregularidades o situaciones fraudulentas en el otorgamiento de la ciudadanía. En efecto, mientras el régimen previsto en la ley 346 contemplaba instancias de control que permitían la intervención de terceros y del Ministerio Público Fiscal, el sistema instaurado por el decreto reduce significativamente esos recaudos sin prever instrumentos sustitutivos de similar alcance. La omisión referida adquiere particular relevancia si se advierte que el propio decreto, en su Título I, reguló de manera expresa los mecanismos de revisión administrativa y judicial de las decisiones adoptadas por la Dirección Nacional de Migraciones en materia migratoria (arts. 21 a 27), contemplando incluso los recursos procedentes, los plazos para su interposición, la competencia judicial y la intervención del Ministerio Público Fiscal. Sin embargo, el Título III, referido específicamente al otorgamiento de la ciudadanía argentina, no incorpora previsiones análogas ni establece mecanismos destinados a asegurar el control o la revisión de las decisiones que se regulan. La diferencia de tratamiento resulta particularmente significativa si se considera que ambos regímenes se encuentran contenidos en un mismo cuerpo normativo y refieren a actuaciones que quedan a cargo de un mismo organismo administrativo. Tal circunstancia constituye un elemento adicional que debe ser ponderado al examinar la razonabilidad del sistema instaurado por el decreto, en tanto evidencia que el propio Poder Ejecutivo consideró necesario prever instancias de control respecto de determinadas decisiones de la Dirección Nacional de Migraciones, sin adoptar recaudos equivalentes en materia de ciudadanía. Las deficiencias señaladas impiden considerar satisfecho el estándar de control judicial que la Constitución Nacional exige respecto de la actuación de los órganos administrativos. En tal sentido, se ha destacado que todos los actos del Poder Ejecutivo se encuentran sujetos a revisión judicial en virtud de los arts. 18 y 116 de la Constitución Nacional y que los límites de la discrecionalidad gubernamental deben ser salvaguardados a través del control judicial, pues de otro modo 'se conmueve la autoridad del gobierno y se hace peligrar la consistencia del poder estatal' (conf. Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas, tomo 5, p. EAA-I-24). Sobre este punto, cabe mencionar que la naturalización constituye, además, una materia expresamente contemplada por la Constitución Nacional (art. 20) y, por esa razón, las cuestiones que se susciten en torno a su otorgamiento no pueden quedar sustraídas al control jurisdiccional […]. Por otra parte, no basta con la existencia formal de una instancia de revisión, sino que ésta debe revestir amplitud suficiente para garantizar un control efectivo de la actuación administrativa. Así lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que la revisión judicial de las decisiones administrativas debe ser plena, sin restricciones que impidan al órgano jurisdiccional examinar los hechos y el derecho aplicables al caso (Fallos: 247:646, 'Fernández Arias'; 328:651, 'Ángel Estrada'; C.S.J.N., CNT 14604/2018/1/RH1, 'Pogonza', del 2/9/21). En igual sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al vincular el acceso a la revisión judicial de las decisiones administrativas con las garantías reconocidas en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. 'Baena Ricardo y otros vs. Panamá', sentencia del 2/2/01, párr. 137)…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III 
Voces: CARTA DE CIUDADANÍA
CIUDADANÍA Y NATURALIZACIÓN
COMPETENCIA
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
EDICTOS
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
PUBLICIDAD
REVISION JUDICIAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6475
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