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Título : Alfonzo (Causa N° 5513)
Fecha: 21-may-2026
Resumen : Dos mujeres paseaban a sus perros por la calle. Una de sus mascotas se acercó a un transeúnte de setenta y tres años que les pidió que lo alejaran. En ese contexto, comenzó una discusión. Luego, una de las mujeres empujó al peatón al suelo y le golpeó la cabeza antes de retirarse del lugar. El hombre fue trasladado a un centro hospitalario por un cuadro de trauma craneal. Allí permaneció en estado de coma por varios meses y luego falleció. La joven que lo agredió fue imputada por el delito de homicidio simple. Durante el juicio oral, se acreditó que había vivido situaciones de violencia familiar y había atravesado una situación de consumo problemático de sustancias. El tribunal interviniente la condenó a la pena de nueve años de prisión por el delito de homicidio simple. Contra esa decisión, su defensa interpuso un recurso de casación.
Decisión: La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar de manera parcial a la impugnación. En consecuencia, revocó la calificación de homicidio simple y estableció que se trató de un homicidio preterintencional. Por último, reenvío la causa para que otro tribunal fijara el monto de la pena (jueces Jantus y Bruzzone).
Argumentos: 1. Delito preterintencional. Principio de culpabilidad. Homicidio. Dolo. Lesiones. Culpa.
“[L]a figura preterintencional exige una doble comprobación diferenciada. Por un lado, la existencia de dolo en el primer tramo: voluntad de lesionar, que no requiere ningún propósito homicida ni siquiera la representación de la posibilidad de matar. Por el otro, que la muerte –resultado más grave– solo puede ser atribuida al autor si se verifica, como mínimo, culpa: es decir, si la muerte era previsible para un observador objetivo en la situación del autor, aunque este no la haya previsto o no la haya aceptado. Esta doble estructura […] no es una construcción arbitraria del legislador, sino la traducción normativa del principio de culpabilidad: nadie puede ser condenado por un resultado que su conducta no permitía prever, y nadie puede ser condenado por homicidio doloso sin haber querido –o al menos aceptado como seria posibilidad– la muerte de la víctima [hay nota]. Los tipos preterintencionales solo son constitucionalmente válidos si se excluye toda forma de responsabilidad objetiva. El principio de culpabilidad –nullum crimen nulla actio sine culpa– excluye la imputación por la mera causación de un resultado no previsible, sin conexión subjetiva con el autor. El versari in re illicita –quien desarrollaba una actividad ilícita respondía por todas las consecuencias derivadas de ella, queridas o no, previsibles o imprevisibles– ha sido desterrado del derecho penal contemporáneo”. “La Corte Suprema lo tiene establecido al exigir la positiva comprobación de que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 271:297; 274:482; 284:42). En el ámbito de los tipos preterintencionales, el riesgo de incurrir en versarismo es especialmente pronunciado: cuando un tribunal concluye que el autor responde por un resultado más grave que el querido con el único fundamento de que ‘algo ilícito estaba haciendo’, sin verificar si ese resultado le era subjetivamente imputable al menos a título de culpa. [E]l Tribunal Supremo Español consideró [ …] que deben valorarse ‘de forma complementaria y no excluyente’: a) relaciones entre autor y víctima; b) personalidad del agresor; c) actitudes e incidencias previas, si mediaron amenazas o porfía; d) manifestaciones durante la contienda; e) características del arma y su idoneidad para matar; f) zona del cuerpo atacada y su vulnerabilidad; g) insistencia y reiteración de los actos atacantes; h) conducta posterior observada por el infractor [hay nota]. [N]inguna de las circunstancias acreditadas permite sostener que [la imputada] se representó la muerte como consecuencia probable de su accionar y que la haya aceptado”. “No basta con decir que la imputada tenía conocimiento de los elementos del tipo objetivo y que ‘como ha quedado demostrado’ actuó con dolo, cuando no se argumenta por qué se da por cierto que [la imputada] hubiese tenido conocimiento de los elementos del tipo objetivo y menos aún se explica cuáles eran los conocimientos que éste habría tenido”.
2. Homicidio. Valoración de la prueba. Dolo. Imputación objetiva. Voluntad. Indicios.
“[E]l dolo es un concepto normativo que delimita un hecho psíquico, que es la voluntad dirigida al fin típico. Todo lo referido a lo psíquico solo puede conocerse por inferencia a partir de datos objetivos, porque nadie puede meterse en la psiquis de otro, pero la prueba de esos datos –como cualquier conjunto de indicios– debe evaluarse procesalmente en cada caso conforme los principios de la sana crítica, o sea, no por íntima convicción, y a su respecto también rige el favor rei. [E]n otro orden, cabe recordar que el art. 81, inc. 1.°, letra b, del Código Penal, requiere que el medio empleado no debiera razonablemente ocasionar la muerte. Este requisito debe interpretarse con referencia a las circunstancias concretas del caso, no en abstracto”. “[E]l medio empleado –en el hecho concreto una patada sin lesión externa ni fractura ósea– no debía razonablemente ocasionar la muerte [..]; y ello que corroborado, precisamente, por los datos médicos que el término de oficina puso de relieve: la ausencia de lesiones en cuero cabelludo ‘como zonas de impacto del trauma’, la ausencia de fractura y hematoma subdural suprayacente que normalmente acompañan a un hematoma intraparenquimatoso traumático, y el interrogante médico no investigado sobre la hipertensión arterial de [la víctima] como posible factor contribuyente. Esos elementos confirman que la violencia ejercida fue de baja entidad y que el medio, en las circunstancias concretas del caso, no debía razonablemente producir el resultado luctuoso. Con respecto a la edad del sujeto pasivo, la hija de [la victima] declaró que su padre era una persona activa que trabajaba a diario y que sus problemas de salud eran menores y propios de la edad. No hay prueba de que [la imputada] conociera las condiciones de salud de [la victima] ni de que hubiera evaluado la idoneidad de su acción en función de la fragilidad particular de la víctima. La edad es un dato objetivo que puede incidir en la valoración de la idoneidad del medio en abstracto, pero no alcanza por sí sola para afirmar que [la imputada] se representó la muerte como consecuencia probable y actuó aceptándola”.
3. Principio de culpabilidad. Dolo. Dolo eventual.
“[L]levar al extremo la presunción objetiva del medio empleado más allá del caso –en el sentido de que una patada en la cabeza de una persona tirada en el piso descarta siempre la preterintencionalidad– conduciría a resultados insostenibles: cualquier pelea callejera con golpes en la cabeza podría constituir tentativa de homicidio con dolo eventual. Esto no significa que cualquier golpe en la cabeza de una persona mayor tendida en el suelo sea per se no letal ni que el medio empleado sea siempre «razonablemente no letal»: la valoración debe hacerse in concreto. En este caso concreto, la baja carga de violencia del impacto –acreditada por la ausencia de fractura y de lesión externa–, la ausencia de reiteración y la limitación probatoria expresa del Tribunal –‘al menos una patada’– permiten concluir que el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte. El resultado, objetivamente previsible desde una perspectiva externa, excedió lo que el medio empleado debía causar”. “Las principales teorías del dolo eventual pueden resumirse en dos grandes corrientes: la teoría del consentimiento –o de la voluntad–, que exige que el autor haya aceptado o consentido el resultado como consecuencia posible de su conducta; y la teoría del conocimiento –o de la representación–, que centra el análisis en el grado de conocimiento del riesgo por parte del agente. La teoría del consentimiento, en su versión clásica, exige que el autor haya dicho para sí sea así o de otra manera, suceda esto o lo otro, en todo caso actúo (precepto conocido como fórmula de Frank). Aplicada al caso, esa formulación arroja resultados que dificultan la afirmación del dolo eventual: la acción de [la imputada] fue impulsiva, no premeditada, desarrollada en instantes, sin que exista indicio alguno de que se hubiera detenido a deliberar sobre las consecuencias posibles de su acción. La teoría del conocimiento, por su parte, sitúa el elemento central del dolo eventual en el conocimiento de la probabilidad del resultado. Su versión extrema –que un sector minoritario de la doctrina denomina dolus ex re– presume ese conocimiento a partir de la verificación objetiva del riesgo creado, incurriendo en la ficción de que quien conoce los elementos del tipo objetivo necesariamente quiere el resultado. Esta presunción es incompatible con el principio de culpabilidad, porque no todo el que conoce los elementos del tipo objetivo quiere o acepta el resultado. De cualquier manera, aun aceptando en el plano argumentativo la tesis del conocimiento, de la lectura de la sentencia no surgen las razones para concluir con el grado de certeza requerido que [la imputada] tenía conocimiento efectivo y con cierto grado de actualización de que la patada aplicada sobre [la victima] podía razonablemente causar su muerte”. “[L]a actitud posterior de retirarse del lugar no es un elemento suficiente […] para afirmar el dolo eventual. Esa actitud es compatible tanto con la indiferencia dolosa como con la falta de consciencia de haber causado una lesión grave. [Q]uien protagoniza una pelea callejera impulsiva frecuentemente se retira sin dimensionar el daño causado. Que [la imputada] haya continuado con sus planes previos […] puede explicarse también desde el desconcierto de quien no evaluó las consecuencias de su acción. Las propias palabras finales de [la imputada] ante el Tribunal –que ‘lamentaba mucho lo sucedido’ y que ‘no era una asesina’– son coherentes con el perfil de quien no previó el resultado mortal. [L]a fundamentación del Tribunal sobre el dolo eventual tiene un déficit estructural: operó una inversión metodológica al verificar el tipo subjetivo. Partió del resultado –la muerte– y de las circunstancias objetivas –la edad de la víctima, su estado de indefensión, la actitud posterior de [la imputada]– para inferir, con carácter prácticamente automático, la representación subjetiva del resultado como probable. Ese procedimiento equivale a la construcción de un dolus ex re o de un dolo inferido exclusivamente del resultado, metodología que la doctrina dominante rechaza porque torna indistinguibles el dolo eventual de la culpa con representación. La teoría del consentimiento –en cualquiera de sus versiones– exige demostrar que el autor aceptó el resultado como consecuencia probable de su conducta. La teoría del conocimiento –en su versión correcta– exige demostrar que el autor tuvo un conocimiento efectivo y actualizado de la probabilidad del resultado, no meramente que ese resultado era objetivamente previsible. En ninguna de esas variantes la sentencia ofrece argumentos suficientes. [L]a presunción de dolo a partir de la sola verificación de que quien conoce los elementos del tipo objetivo quiere el resultado –denominada en la doctrina qui scit et non prohibet– es también infundada, porque no todo el que conoce los elementos del tipo objetivo quiere o acepta el resultado”.
4. Dolo. Culpa. Lesiones. Homicidio culposo. Homicidio. Relación de causalidad. In dubio pro reo.
“[D]escartado el dolo eventual de homicidio, sí puede afirmarse con certeza que en el inicio de la acción existió voluntad de agresión; o, como indica el tipo penal, propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Ese propósito –dolo de lesionar– es el primer tramo que exige el art. 81, inc. 1.°, letra b, del Código Penal. [C]orresponde verificar si la muerte de [la victima] puede imputársele a [la imputada] a título de culpa como segundo tramo de la figura preterintencional. [E]sa imputación resulta procedente. [La imputada] le propinó una patada en la cabeza a una persona de 73 años que se encontraba en el suelo e indefensa. Esa acción supera el umbral del riesgo permitido: cualquier golpe en la cabeza de una persona en esa condición crea un riesgo jurídicamente desaprobado de causar daños físicos de cierta entidad. El estándar de la persona razonable en la situación de [la imputada] imponía abstenerse de ejercer violencia física sobre quien ya había caído y se encontraba sin posibilidad de responder. [E]l resultado muerte, aunque no estuviera en el horizonte subjetivo de [la imputada], era objetivamente previsible desde una perspectiva ex ante: cualquier observador objetivo en la situación de [la imputada] habría podido representarse que su acción podía derivar en consecuencias físicas severas”. “[P]odemos concluir que: 1) [la imputada] actuó con dolo de lesionar –primer tramo de la figura preterintencional–, lo que el propio tribunal asentó implícitamente al rechazar la legítima defensa y afirmar que la agresión física partió de [la imputada]; 2) empleó un medio –una patada sin calzado especial, sin reiteración, sin fractura ósea causada ni lesión externa visible– que, en las circunstancias concretas del caso, no debía razonablemente ocasionar la muerte; 3) el resultado muerte, previsible desde una perspectiva objetiva, no fue […] previsto ni aceptado como probable por [la imputada], quien no tenía conocimientos especiales sobre la fragilidad de [la victima] ni sobre la potencialidad letal concreta de su acción; y 4) ese resultado le es imputable a título de culpa, en tanto se verifican los elementos de la imputación culposa. La falta de certeza sobre el aspecto subjetivo –la representación de la muerte como resultado probable y la aceptación de esa posibilidad– conduce, por aplicación del principio in dubio pro reo, a descartar el dolo eventual y a encuadrar el hecho en la figura más favorable al imputado que resulte verificada con la certeza requerida: el homicidio preterintencional (art. 81, inc. 1°, letra b, del Código Penal). Esa duda no es caprichosa ni subjetiva; emerge necesariamente de la forma impulsiva y no premeditada en que se desarrolló el episodio, de la ausencia de toda manifestación homicida, de la baja entidad del medio empleado acreditada por las constancias médicas, de la ausencia de lesión externa visible, de la ausencia de reiteración, y del límite probatorio expresado por el Tribunal al dar por acreditada solo ‘al menos una patada’”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Juez/a: Gustavo Alfredo Bruzzone
Pablo Jantus
Voces: CULPA
DELITO PRETERINTENCIONAL
DOLO EVENTUAL
DOLO
HOMICIDIO CULPOSO
HOMICIDIO
IMPUTACIÓN OBJETIVA
IN DUBIO PRO REO
INDICIOS
LESIONES
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
VOLUNTAD
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