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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6435| Título : | Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) |
| Fecha: | 25-nov-2025 |
| Resumen : | En 1994, tres adolescentes habían sido detenidos por la policía militar de Brasil. Luego de ser esposados, fueron ejecutados mientras eran conducidos al patrullero. Según los registros oficiales, las muertes tuvieron lugar en un contexto de resistencia al arresto. Dos policías declararon haber recibido una denuncia de un vecino que había identificado a los jóvenes como partícipes del asesinato de un Cabo. Por su parte, vecinos del lugar de los hechos declararon que la policía había ingresado al domicilio en el que se encontraban dos jóvenes. Luego, mientras eran trasladados a un vehículo, convocaron a un tercer joven que se encontraba esposado para que los identificara. Ante su negativa, uno de los policías les disparó. Una investigación interna de la policial militar tuvo lugar, pero luego el expediente se remitió a la justicia ordinaria. En ese marco, el Ministerio Público local acusó a veintiún policías. La primera audiencia fue suspendida ante un incidente instaurado por el juez interviniente respecto de la capacidad de tres acusados. Al año siguiente se fijó otra audiencia que tampoco se realizó debido a la ausencia de testigos y de los abogados de la defensa. De esa manera, en distintas ocasiones, las audiencias fueron reprogramadas. Cuatro años más tarde, los testigos comenzaron a declarar. Sin embargo, los imputados solicitaron el cierre de la acción. Si bien el pedido fue rechazado, el juicio se aplazó. Finalmente, en 2018 todos los policías imputados resultaron absueltos y la representante del Ministerio Público Fiscal no impugnó esa decisión. Durante sus alegatos finales, había señalado que no iba a recurrir una eventual absolución ya que, a su entender, era momento de finalizar el proceso. |
| Decisión: | La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado de Brasil por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial (artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 19 del mismo instrumento). Asimismo, por mayoría, concluyó que era responsable por el incumplimiento de la obligación de investigar hechos de tortura (artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura) y por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección a la familia (artículos 5.1 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1). |
| Argumentos: | 1. Debido proceso. Acceso a la justicia. Derecho a la verdad. Tortura. Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad. No discriminación. Estereotipos.
“[L]os Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) [hay nota]. El derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables” (párr. 103).
“El Tribunal ya ha señalado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niñas y niños, quienes son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto [hay nota]. Así, el hecho de que dos de las víctimas eran niños al momento de los hechos, refuerza la obligación de proveer un recurso sencillo y efectivo para la investigación, judicialización y, en su caso, sanción de los hechos” (párr. 105).
“[L]a Corte ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima. Los estereotipos ‘distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos’, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes [hay nota]. En este contexto es relevante recordar que, como ya lo ha señalado la Corte en casos anteriores, las desventajas económicas y sociales, cuando se relacionan con las referidas a grupos poblacionales pueden imponer mayores desventajas. Así, por ejemplo ‘[e]n muchos países, el sector más pobre de la población coincide con los grupos sociales y étnicos que son objeto de discriminación’” (párr. 109).
“Respecto de la alegada discriminación relacionada con la residencia de las víctimas en favelas, la Corte entiende que esta se relaciona con su condición de pobreza. El Tribunal ha reconocido que la pobreza constituye un factor estructural de vulnerabilidad que profundiza la exposición a violaciones de derechos humanos y limita de manera significativa el acceso a mecanismos efectivos de justicia y a medidas adecuadas de reparación. En este sentido, este Tribunal ha considerado que la pobreza puede ser comprendida, en el marco del artículo 1.1 de la Convención Americana, como una categoría protegida en tanto forma parte de la ‘posición económica’ mencionada expresamente en dicho artículo, o bien en conexión con otras categorías como el ‘origen social’ u ‘otra condición social’ [hay nota], dadas sus características estructurales, interseccionales y su carácter multidimensional” (párr. 112).
“La Corte se ha pronunciado en el sentido de establecer que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en virtud de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre [hay nota], como la extrema pobreza o la marginación” (párr. 114). 2. Debido proceso. Violencia institucional. Plazo razonable. Afrodescendientes. Acceso a la justicia. “[C]omo ocurrió en el caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil [hay nota], la Corte resalta que la emisión de ‘autos de resistencia’ tiene el potencial de generar que las investigaciones inicien bajo la presunción de que los agentes de policía se encontraban en cumplimiento de la ley, y que las muertes habrían sido resultado de los enfrentamientos que habrían ocurrido durante las operaciones policiales. A su vez, esto puede generar la inclinación por líneas de investigación dirigidas a determinar la responsabilidad de las personas fallecidas, enfocándose en determinar si contaban con antecedentes penales o si serían responsables de agredir o atentar contra la vida de los agentes de policía” (párr. 122). “En este caso, la Corte advierte que los hechos se desarrollaron en un contexto de discriminación estructural en contra de jóvenes afrodescendientes, en condición de pobreza y residentes en favelas. Como fue señalado anteriormente, las víctimas fatales de la violencia policial en Brasil son principalmente jóvenes afrodescendientes entre los 15 y los 29 años de edad, de sexo masculino, y habitantes de las periferias (supra párr. 67). En efecto [los jóvenes] reunían estas tres condiciones y resultaron muertos en el marco de una operación policial en la favela de Tapanã. La Corte considera que este contexto incidió en el trámite del proceso penal sobre sus muertes” (párr. 124). “[E]l Estado no tramitó el proceso penal con celeridad, de acuerdo con su obligación de proveer medidas especiales de protección en favor de los niños. Al respecto, se constata que en el proceso penal hubo 23 reprogramaciones de audiencias, incluida la reprogramación de una audiencia en 19 ocasiones a lo largo de dos años. La Corte resalta que en al menos cuatro ocasiones no constan registros de los motivos que habrían llevado a la reprogramación de la diligencia judicial (supra párr. 84). Asimismo, se observa una demora excesiva en el trámite del incidente de ‘insanidad mental’. Esto provocó que las mismas autoridades internas llamaran la atención por la ‘larga tramitación del proceso’ y, en el año 2006, tras nueve años de la interposición de ese incidente y ante la ausencia de decisión al respecto, decidieran separar de la acción penal a las personas involucradas con ese incidente para poder continuar con el trámite del proceso. Pese a eso, transcurrieron otros doce años, desde la separación de los procesados, hasta que se emitieran las sentencias de primera instancia” (párrs. 126 y 127). 3. Principio de imparcialidad. Acceso a la justicia. Vulnerabilidad. Estereotipos. “La Corte estima que el uso de estereotipos negativos es también un incumplimiento del deber de objetividad que debe regir a los operadores judiciales en el ejercicio de sus funciones. En este caso, la falta de objetividad perjudicó el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, pues incluso antes de que se emitiera el veredicto del Tribunal de Jurados, la Promotora de Justicia a cargo del caso señaló ‘de mi parte, por lo menos, ante una eventual absolución, ya no voy a recurrir. Para mí, este proceso, después de 24 años, hoy termina’ [hay nota]. Al respecto, el Tribunal considera que a todas luces esto constituye un acto de grave negligencia y discriminación en el actuar de la Promotora, aparentemente permeado por sus preconcepciones sobre la calidad moral y la condición jurídica de las víctimas, y que contribuyó a la impunidad en la que permanecen los hechos del presente caso. La Corte enfatiza que la decisión sobre la interposición del recurso debería fundamentarse en la motivación y el sentido de la decisión judicial, una vez conocido el sentido del fallo, y no en elementos subjetivos o preconcebidos antes de la ocurrencia misma de estas decisiones” (párr. 132). “Adicionalmente, el Tribunal recuerda que de acuerdo con el artículo 8.2 de la Convención Americana, toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. En esta medida, la Corte estima que las declaraciones de la Promotora de Justicia no solo constituyen un trato discriminatorio, sino que también son abiertamente violatorias del principio de presunción de inocencia debido a que, como lo señaló el Estado, nunca se demostró la responsabilidad penal de las tres víctimas en la muerte del Cabo. Sobre este punto, este Tribunal resalta que el juicio en el cual se realizaron estas afirmaciones trataba sobre la eventual responsabilidad penal de los policías militares por la presunta ejecución de dos niños y un joven y no sobre la responsabilidad de estos últimos por alegados robos y asesinatos. Esto estuvo acompañado, además, de elementos que fortalecían la eventual verosimilitud de la versión de los policías sobre lo sucedido. En todo caso, independientemente de su participación en hechos criminales, la Corte enfatiza que su eventual culpabilidad en ningún caso justificaría su ejecución por parte de agentes de la Policía Militar” (párr. 133). “Además, la Corte estima que el uso de estos estereotipos por parte del órgano titular de la acción penal y durante el juicio penal, tiene el potencial de afectar la imparcialidad del Tribunal de Jurados al momento de decidir sobre las responsabilidades penales en el caso. Lo anterior cobra especial relevancia considerando que se trata de un órgano compuesto por personas que no necesariamente cuentan con formación jurídica [hay nota] y de quienes es exigible la garantía de imparcialidad” (párr. 134). 4. Víctima. Derecho a la verdad. Plazo razonable. “[E]l derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido, e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables […]. Ha quedado establecido que el proceso penal objeto de análisis en el presente caso no se tramitó de acuerdo con los estándares de debida diligencia que eran exigibles, y que en el marco de éste se usaron estereotipos negativos” (párrs. 137 y 139). “[L]a Corte considera que la [la madre de uno de los jóvenes] ha padecido incertidumbre, sufrimiento y angustia, lo cual ha obrado en detrimento de su integridad personal, especialmente su integridad psíquica y moral, por los sufrimientos causados a partir de las conductas estatales violatorias de derechos humanos examinadas en esta Sentencia. La Corte enfatiza en especial el sufrimiento y humillación causados por las actuaciones discriminatorias ocurridas durante el proceso penal. Además, en el caso concreto, la Corte estima que tanto el indebido trámite del proceso penal como la impunidad en que permanecen los hechos también han afectado el derecho a la protección a la familia debido a que no se han hecho los esfuerzos suficientes para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar los hechos ocurridos en perjuicio de sus dos hijos. Además, es posible concluir que también se afectó su proyecto de vida debido a que la falta de acceso a la justicia sin discriminación respecto de estos graves hechos impide la realización de un proceso de duelo y, en este sentido, impacta el normal desarrollo y proyección a futuro tras la ocurrencia de esos graves hechos” (párr. 154). |
| Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
| Voces: | ACCESO A LA JUSTICIA AFRODESCENDIENTES DEBIDO PROCESO DERECHO A LA VERDAD ESTEREOTIPOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES NO DISCRIMINACIÓN PLAZO RAZONABLE PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD TORTURA VICTIMA VIOLENCIA INSTITUCIONAL VULNERABILIDAD |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2280 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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