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Título : Favela Nova Brasilia v. Brasil
Fecha: 16-feb-2017
Resumen : En octubre de 1994 se realizó un procedimiento policial en la Favela Nova Brasilia, Río de Janeiro. Durante la operación, policías civiles y militares invadieron casas y dispararon a los ocupantes. A su vez, otras personas fueron detenidas y, luego, asesinadas. Los cuerpos fueron llevados a la plaza principal de la comunidad. En dos de las casas invadidas, los integrantes de las fuerzas de seguridad cometieron actos de violencia sexual. En mayo de 1995, otro grupo de policías incursionó en la misma favela. En principio, esta operación tenía como objetivo detener un cargamento de armas que sería entregado a traficantes de droga de la localidad. Como resultado de esas irrupciones, veintiséis personas resultaron muertas, cuatro de las cuales eran niños. Las muertes fueron registradas, respectivamente, bajo la categoría de “resistencia al arresto resultante en la muerte de los opositores” y “tráfico de drogas, banda armada y resistencia seguida de muerte”. La investigación de los hechos estuvo a cargo de la División de Represión de Robos y Hurtos de la Policía Civil de Río de Janeiro. Con posterioridad, los casos se remitieron al Ministerio Público. Respecto de la incursión de 1994, durante más de cuatro años no se desarrolló ningún acto procesal y, finalmente, en 2009, se solicitó su archivo por “extinción de punibilidad por la prescripción”. En 2013, a raíz de un Informe de Fondo emitido por la CIDH, se solicitó el desarchivo de la investigación. Sin embargo, no se esclarecieron las muertes y nadie fue sancionado por los hechos. Las autoridades nunca investigaron los actos de violencia sexual. Por otro lado, la segunda operación, la de 1995, fue archivada por pedido del Ministerio Público. De este modo, la investigación sobre la segunda incursión también quedó inconclusa.
Argumentos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que Brasil era responsable por la violación del artículo 8.1 (derecho a las garantías judiciales de independencia e imparcialidad de la investigación, debida diligencia y plazo razonable) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos. 1. Derecho a la vida. Principio de imparcialidad. Resistencia a la autoridad. Violencia institucional. Prueba. “[U]na vez que se tenga conocimiento de que los agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado también está obligado a determinar si la privación de la vida fue arbitraria o no. Esta obligación constituye un elemento fundamental y condicionante para la protección del derecho a la vida que se ve anulado en esas situaciones” (párr. 176). “[E]l deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios” (párr. 178). “[T]odas las exigencias del debido proceso previstas en el artículo 8.1 de la Convención, así como criterios de independencia e imparcialidad, se extienden también a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial, realizada para determinar las circunstancias de una muerte y la existencia de suficientes indicios para interponer una acción penal. Sin el cumplimiento de estas exigencias, el Estado no podrá posteriormente ejercer de manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria y los tribunales no podrán llevar a cabo el proceso judicial que este tipo de violaciones requiere” (párr. 185). “[L]os Principios sobre Prevención e Investigación Eficaces sobre Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, y su Manual (conocidos como Protocolo de Minnesota), disponen que en los casos en que se sospeche la participación de funcionarios estatales, ‘puede no ser posible una investigación objetiva e imparcial a menos que se cree una comisión indagadora especial’. Entre los factores que justifican la creencia de que funcionarios estatales participaron en el homicidio y que deberían inducir a crear una comisión especial imparcial que la investigue figuran, entre otros, cuando la víctima haya sido vista por última vez en la custodia de la policía o detenida” (párr. 186). “[E] elemento esencial de una investigación penal sobre una muerte derivada de intervención policial es la garantía de que el órgano investigador sea independiente de los funcionarios involucrados en el incidente. Esa independencia implica la ausencia de relación institucional o jerárquica, así como su independencia en la práctica” (párr. 187). A su vez, la Corte identificó ciertas circunstancias en las que la independencia de los investigadores puede verse comprometida. Entonces, invocó jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos e indicó que dichas falencias pueden tener lugar cuando: “i) los mismos policías investigadores son potencialmente sospechosos; ii) son colegas de los acusados; iii) tienen una relación jerárquica con los acusados; o iv) que la conducta de los órganos investigadores indique una falta de independencia, como la falla en adoptar determinadas medidas fundamentales para aclarar el caso y, cuando corresponda, sancionar a los responsables; v) un peso excesivo concedido a la versión de los acusados; vi) la omisión en explorar determinadas líneas de investigación que eran claramente necesarias, o vii) inercia excesiva” (párr. 188). “[E]l efecto que tuvieron los ‘autos de resistencia al arresto’ impactó toda la investigación, con consecuencias que subsistieron a lo largo del tiempo y que fueron determinantes para la falta de debida diligencia en las investigaciones” (párr. 192). “[E]sta tendencia en las investigaciones trajo como consecuencia la consideración de que las personas ejecutadas habrían incurrido en actividades delictivas que colocaron a los agentes de policía en la necesidad de defenderse y, en este caso, disparar contra ellos. Esta noción rigió la dinámica de las investigaciones hasta el final, provocando que existiera una revictimización contra las personas ejecutadas y contra sus familiares, y que las circunstancias de las muertes no fueran esclarecidas” (párr. 196). “[E]s inadmisible que los mismos policías estén a cargo de una investigación contra ellos mismos o sus compañeros de comisaría o departamento. Lo anterior impactó directamente en la investigación […] y repercutió negativamente hasta los días actuales en razón de la falta de seriedad y diligencia en la investigación inicial” (párr. 206). “[E]s importante notar que ante un contexto de alta letalidad y violencia policial, el Estado tenía la obligación de actuar con más diligencia y seriedad…” (párr. 208). 2. Plazo razonable. Acceso a la justicia. Debido proceso. Complejidad del asunto. Actividad procesal del interesado. Conducta de las autoridades judiciales. Debida diligencia. Tribunal independiente. Afectación generada a la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. “En cuanto a la celeridad del proceso, este Tribunal ha señalado que el ‘plazo razonable’ al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales” (párr. 217). “Respecto al presunto incumplimiento de la garantía judicial de plazo razonable en el proceso penal, la Corte examinará los cuatro criterios establecidos en su jurisprudencia en la materia: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar el caso y, de no demostrarlo, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto. El Estado no presentó alegatos específicos sobre esa alegada violación de la Convención” (párr. 218). “[E]ste Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un proceso. Entre ellos, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. En este caso, la Corte observa que las características del proceso no configuraban una complejidad particularmente alta, considerando que las víctimas muertas, así como las que habían sufrido violencia sexual, y los elementos policiales que habían participado en la redada eran identificables. Además, el operativo fue planificado, coordinado y realizado por funcionarios públicos, quienes incluso reportaron las muertes ocurridas a sus superiores” (párr. 220). “[L]a Corte nota que no hay evidencia de que los familiares hubieran realizado acciones que dificultaran el avance de las investigaciones, y por el contrario no pudieron participar en las investigaciones llevadas a cabo como consecuencia de la redada de 1994” (párr. 221). “En lo que respecta a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte considera que existieron retrasos en las investigaciones que obedecieron a la inactividad de las autoridades, al otorgamiento de prórrogas y a la falta de cumplimiento con diversas diligencias ordenadas. Todo lo anterior está relacionado con la falta de actuación diligente y la falta de independencia de las autoridades encargadas de la investigación. La Corte considera que las autoridades no procuraron en forma diligente que el plazo razonable fuera respetado en la investigación y el proceso penal” (párr. 222). “En lo que respecta a las investigaciones de la redada de 1995, la Corte examinará a continuación, al igual que respecto de las investigaciones de la redada de 1994, los cuatro criterios establecidos en su jurisprudencia en la materia. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar el caso y, de no demostrarlo, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto. El Estado no presentó alegatos específicos sobre la alegada violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial” (párr. 225). “En lo que respecta a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte considera que no fue impulsada la investigación y que la misma estuvo destinada a evaluar la conducta de las víctimas muertas, y no de los oficiales de policía que las ejecutaron. La Corte considera que las autoridades no procuraron en forma diligente que las investigaciones avanzaran y que los responsables por los hechos fueran identificados y sancionados” (párr. 229). “[E]n relación con la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso e impactos en los derechos de la misma, la Corte considera, como ha hecho anteriormente, que no es necesario realizar el análisis del mismo para determinar la razonabilidad del plazo de las investigaciones aquí referidas” (párr. 223).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: DEBIDO PROCESO
PRUEBA
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VIOLENCIA INSTITUCIONAL
PLAZO RAZONABLE
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
DEBIDA DILIGENCIA
ACCESO A LA JUSTICIA
COMPLEJIDAD DEL ASUNTO
ACTIVIDAD PROCESAL DEL INTERESADO
CONDUCTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
TRIBUNAL INDEPENDIENTE
AFECTACIÓN GENERADA A LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA PERSONA INVOLUCRADA EN EL PROCESO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Favela Nova Brasilia v. Brasil.pdf
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