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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6426| Título : | TAC (Causa N° 49482) |
| Fecha: | 30-abr-2026 |
| Resumen : | En 2016, la ANSES y la Secretaría de Comunicación Pública celebraron un Convenio Marco de Cooperación, que fue aprobado luego por la Jefatura de Gabinete de Ministros. En esa oportunidad, acordaron el intercambio electrónico de información alojada en sus bases de datos. En ese contexto, una mujer promovió una acción de hábeas data contra la ANSES con el objeto de preservar sus datos. En su presentación, sostuvo que había consentido la utilización de su teléfono y mail a los efectos del trámite de su jubilación. En ese sentido, expuso que el uso de esa información para otras finalidades afectaba su derecho a la privacidad y a la confidencialidad de los datos personales. Si bien en primera instancia se rechazó la acción, con posterioridad la cámara la admitió. Para decidir de ese modo, los jueces remarcaron el principio general del artículo 5, inciso 1 de la Ley N° 25326 de Protección de los Datos Personales, según el cual el tratamiento de información personal requiere la autorización de sus titulares. Asimismo, entendió que en el caso no se configuraban las causales previstas por la referida norma para eximir al Estado de su obligación de recabar el consentimiento. En particular, valoró que esas excepciones se limitaban a dos supuestos: cuando el manejo de datos tuviera como propósito la defensa nacional, la seguridad pública o la represión de un delito; o cuando la cesión de datos se realizara en razón de las competencias legales de los organismos estatales. Contra lo resuelto, la parte demandada interpuso un recurso extraordinario federal. Aunque fue concedido debido a la naturaleza de las normas involucradas, se rechazó el planteo de arbitrariedad, lo que motivó una queja por parte del Estado Nacional. Entre sus argumentos, manifestó que la interpretación de la alzada era errónea, ya que no surgía del texto de la referida ley. Además, expresó que la cesión de datos entre la ANSES y la Secretaría de Comunicación Pública era válida porque ambos entes habían actuado en el ámbito de sus competencias. Por último, destacó que la actora no había demostrado una molestia concreta por parte del Estado, así como tampoco la titularidad de un teléfono y de un correo electrónico. |
| Decisión: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la queja y declaró procedente el recurso extraordinario. Sin perjuicio de ello, confirmó la sentencia recurrida por el Estado. A su vez, decretó de oficio la inconstitucionalidad de los artículos 5, punto 2 –inciso b– y 11, punto 3 –incisos b y c– de la Ley N° 25326. Para decidir de esa forma, consideró que esas normas eran irrazonables dado que su redacción resultaba genérica y habilitaba al Estado a eliminar la regla del consentimiento para el almacenamiento y tráfico de datos personales (ministros Rosatti, Lorenzetti, Rosenkrantz, conjuez Bejas y conjueza Aranguren). |
| Argumentos: | 1. Protección de datos personales. Consentimiento. Derecho a la privacidad. Interpretación de la ley. Principio de proporcionalidad. Estado. Competencia. Intereses legítimos. “[L]a regla que exige el consentimiento del afectado para acceder a cualquier aspecto de su esfera íntima tiene rango constitucional, pues surge de la propia definición de los derechos garantizados por los artículos 19 y 43, tercer párrafo, de la Ley Fundamental. En lo específicamente relacionado con la libertad informática, dicha regla resulta, además, indispensable para que el titular de los datos pueda realizar un verdadero control, efectivo y significativo, del uso que los terceros hagan de ellos. Si se autorizara a organizar un tráfico de datos personales sin el conocimiento y consentimiento de los interesados, el ejercicio del derecho se transformaría en una ardua tarea, muchas veces imposible. Es que los titulares de los datos se verían obligados a rastrear en los innumerables archivos y bancos de datos si existe información registrada sobre su persona, quién la posee, qué uso se le dio y con quiénes fue compartida. En otras palabras, sin la regla del consentimiento del afectado para el tratamiento de datos personales, la protección constitucional se vería seriamente mermada, con el riesgo de convertirse en una mera declamación de derechos imposible de hacer valer…” (considerando 9°). “[A]siste razón a la recurrente en cuanto a que el régimen establecido por la ley 25.326 la autorizaba a obrar como lo hizo. En efecto, el artículo 11, punto 3, inciso c, que se refiere a la cesión de datos, dispone que ‘el consentimiento no es exigido cuando […] se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias’. Ese mismo artículo, en su inciso b, también exime del consentimiento a los supuestos contemplados en el artículo 5°, punto 2, inciso b, de la ley, entre los cuales se incluyen los datos que ‘se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal’. De una interpretación literal de dichos preceptos surge que el único requisito que se exige para autorizar una cesión de datos entre organismos estatales –sin el consentimiento de su titular– es que ambos actúen dentro del ejercicio de su competencia legal. Nada hay en el texto de esos preceptos ni en el resto de los artículos de la ley que permita leer las excepciones de un modo más restrictivo. Añadir un nuevo recaudo, como lo hizo la cámara, equivaldría a prescindir abiertamente de su texto, lo que implicaría una ilegítima extralimitación en el ejercicio de la función judicial. A este respecto, el Tribunal ha afirmado reiteradamente el principio según el cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, de la que no cabe apartarse cuando ella es clara, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de esta, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de sus términos o su espíritu (Fallos: 311:1042; 312:2078)…” (considerando 12°). “[R]esulta evidente que la ley 25.326 habilitaba a la ANSeS a ceder el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de la actora, sin su conocimiento ni su consentimiento. Ello se debe a que los datos fueron recabados por el organismo previsional para el ejercicio de funciones propias del Estado; la transferencia fue realizada en forma directa entre dos entes estatales; y ambos organismos actuaron dentro del ámbito de sus respectivas competencias. [N]o caben dudas de que la cesión de autos se realizó con la finalidad de que la Secretaría de Comunicación Pública pudiera cumplir con los objetivos que le imponían las normas que le asignaban su competencia. Y, de tal modo, encuadraba perfectamente en los supuestos previstos por el artículo 11 de la ley 25.326 y podía realizarse sin necesidad del consentimiento del titular de los datos…” (considerando 13°). “[R]esulta imprescindible reiterar que la exigencia del consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales hace a la propia definición de los derechos a la privacidad y a la autodeterminación informativa. Ello significa que se trata de una regla de rango constitucional. Como tal, es indiscutible que su carácter no es absoluto y puede ser objeto de excepciones. Pero dichas restricciones solo serán válidas si son dispuestas en una ley formal; están justificadas en la necesidad de resguardar otros derechos o intereses públicos legítimos; son proporcionadas; y no alteran la substancia del derecho fundamental que pretenden reglamentar. [D]ebido a la amplitud con que la ley 25.326 diseñó las excepciones bajo examen, los entes estatales estarían exentos, virtualmente en todos los casos, de cumplir con la exigencia del consentimiento. Aunque la norma parece delimitar la dispensa con la condición de que los órganos deben actuar en ejercicio de funciones propias del Estado y ‘en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias’, simplemente no es posible imaginar en qué casos no lo harían; puesto que es sabido que la competencia opera como presupuesto y recaudo de validez de la actuación de los órganos administrativos, que solo tienen autorización para obrar en un determinado ámbito, que debe surgir de una norma en forma expresa o razonablemente implícita (Fallos: 254:56; 307:198; 328:651, voto del juez Belluscio; 331:1382). [D]ada la generalidad con la que han sido establecidas tales excepciones, toda la actividad estatal resulta incluida en ellas, lo que implica eliminar la regla del consentimiento en un inmenso universo de situaciones; mermando seriamente, de ese modo, el alcance de la protección constitucional. [N]o se advierte qué interés legítimo justificaría permitir al Estado que organice un sistema de almacenamiento y tráfico de datos personales sin el conocimiento de sus titulares; sin importar qué tipo de organismos públicos intervienen, cuál es la naturaleza de la información involucrada, el tipo de interés público comprometido o el grado de afectación que se produzca en la privacidad de los afectados. Es evidente que las excepciones bajo examen tampoco cumplen con los estándares específicos fijados por esta Corte en materia de restricciones al derecho constitucional a la privacidad; puesto que no parecen justificadas ni proporcionadas para proteger ‘un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen’ (Fallos: 306:1892; 329:5266; 335:799; 335:888 y 343:2211). En definitiva, los preceptos en los que pretende ampararse la conducta de la recurrente resultan inconstitucionales, por limitar excesiva e injustificadamente los derechos a la privacidad y a la autodeterminación informativa, garantizados en los artículos 19 y 43, párrafo tercero, de la Carta Magna…” (considerando 14°). “[E]l tipo de datos sobre los cuales se generó esta controversia –número de teléfono y dirección de correo electrónico– conllevan un riesgo adicional, que tiene que ver con una dimensión de la privacidad que también está incluida dentro de la protección constitucional: el derecho de toda persona a disfrutar de su soledad y de su tranquilidad, sin ser perturbada por intromisiones externas injustificadas, también conocido como el ‘derecho a ser dejado a solas’ –‘the right to be left alone’– (confr. voto del juez Petracchi en la causa ‘Ponzetti de Balbín’, o derecho ‘a ser dejado en paz’)…” (considerando 15°). |
| Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
| Voces: | COMPETENCIA CONSENTIMIENTO DERECHO A LA PRIVACIDAD ESTADO INTERESES LEGÍTIMOS INTERPRETACIÓN DE LA LEY PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4657 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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