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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6376| Título : | Reynoso y otros (causa N° 45132) |
| Fecha: | 2-feb-2026 |
| Resumen : | En la localidad de Rosario del Tala, Entre Ríos, DEE quedó embarazada. Debido a su situación de vulnerabilidad, estaba dispuesta a entregar en adopción al bebé, porque desconocía quién era el progenitor y tenía otra hija a su exclusivo cargo. Por su parte, el matrimonio Z-B buscaba adoptar un bebé. Para ello, viajó por el país y visitó juzgados con el fin de dejar sus datos para ser contactados. En el año 2000, PR, un hombre vinculado a un partido político de la zona y amigo del matrimonio, tomó conocimiento del caso de DEE y le propuso conectarla con dos personas que buscaban adoptar un niño. La mujer accedió y fue trasladada hasta la ciudad de Victoria para dar a luz. Entonces, un defensor de pobres y menores labró un acta de entrega en guarda provisoria a favor del matrimonio Z-B. Con esa documentación, la pareja inició –junto a su abogado RE– los trámites de adopción en el juzgado a cargo del magistrado D.V. Por su parte, la madre biológica se mudó unos meses a un departamento en la ciudad de Paraná, costeado por el matrimonio. Por su parte, AJF –una de las parejas de DEE– tomó conocimiento por vecinos que él podía ser el padre del bebé. Tras el nacimiento de la niña, acudió ante la defensoría de pobres y menores y manifestó que deseaba hacerse cargo de ella. Al mes, reconoció legalmente a su hija. Por ese motivo, fue citado a comparecer ante el juez de la adopción y se recabaron muestras de ADN que confirmaron su paternidad. Sin embargo, y como consecuencia de distintos informes de peritos, el proceso de adopción siguió adelante y se otorgó la guarda judicial al matrimonio. Sin perjuicio de ello, se ordenaron una serie de medidas tendientes a revincular al padre biológico con la niña. AJF recurrió la sentencia, que fue revocada. Sin embargo, el matrimonio B-Z interpuso un recurso de inaplicabilidad de la ley contra esa decisión. El 20 de noviembre de 2003, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos confirmó la sentencia de primera instancia. Para decidir de esa manera, consideró el tiempo transcurrido e indicó que la demora en el trámite del proceso había incidido en la decisión de confirmar la guarda. Así, alegó que debía primar el interés superior de la niña, que había vivido desde su nacimiento y por más de tres años con el matrimonio. El 23 de diciembre de 2005, se le otorgó la adopción simple a la pareja B-Z. AJF efectuó una denuncia ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. El 27 de abril de 2012, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Argentina era responsable por la violación del artículo 8 (garantías judiciales y derecho a ser juzgado en un plazo razonable) y 25.1 (protección judicial), en relación con los artículos 1.1 (no discriminación), 19 (derechos del niño) y 17.1 (protección integral de la familia) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Entre otras medidas, la Corte IDH ordenó al Estado argentino la determinación de la responsabilidad de los funcionarios que hubieran intervenido en el proceso judicial interno y la implementación de medidas tendientes a tipificar penalmente la venta de niños y niñas. En consecuencia, se imputó a DEE, al matrimonio Z-B, a PR, al defensor de pobres y menores, al abogado RE y al juez DV por el delito de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de edad (artículo 146 del Código Penal). Durante el juicio, la querella constituida por AJF solicitó que se condenase a todos los imputados. Sin embargo, el Ministerio Público Fiscal retiró la acusación al momento de su alegato de clausura por considerar que no existían pruebas sobre el conocimiento y la voluntad que tenían los acusados en relación a la ilicitud de los actos. |
| Decisión: | El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 18, por unanimidad, absolvió a los acusados (jueces Nardiello, Altieri y Bertumeu Romero). |
| Argumentos: | 1. Sustracción de personas menores de edad. Tipicidad. Prueba. Dolo. In dubio pro reo. “[S]e tuvo en consideración y como cuestión básica, la imposibilidad de acreditar, sin duda alguna, el dolo en cada uno de los imputados, elemento subjetivo exigido por la figura prevista en el artículo 146 del Código Penal, para poder considerarla típica, ya sea en la fase de la acción de la sustracción, como en la de la retención. Si bien se ha acreditado la existencia de graves irregularidades en los procedimientos de guarda, adopción y régimen de comunicación, ello no resultó suficiente para demostrar con el grado de certeza exigido en esta sede que los imputados que hayan actuado con el dolo específico requerido. Las dudas que surgieron a partir del conocimiento que tenía [DEE] sobre la paternidad de [AJF], generaron un efecto dominó respecto de la información que sobre ello recibieron los restantes imputados, trasladando esa duda a cada uno de ellos y, en definitiva, condicionó la posibilidad de acreditar el plan delictivo a partir a partir del cual se construyó la acusación”. “Las restantes reseñas sobre ilogicidades y contradicciones, únicamente colaboraron a aumentar [la] duda inicial. Al igual que sucedió con el proceso de revinculación entre el querellante y su hija biológica, el tiempo transcurrido configuró un elemento altamente perjudicial ya que, a la hora de reconstruir un hecho sucedido hace 20 años, se produce una disminución razonable de la calidad de la prueba capaz de producirse, generando inevitablemente zonas de incertidumbre que no pueden ser suplidas por presunciones ni reconstrucciones retrospectivas. Tales déficits probatorios, no imputables a los encausados, deben resolverse conforme al principio in dubio pro reo, que constituye una garantía esencial del debido proceso penal. Lo dicho no implica sostener que los encartados obraron de una u otra manera, o más aún, los motivos por los cuales lo hicieron, sino que, con los elementos colectados, resulta imposible sostenerlo con certeza apodíctica, tal como lo pretende la parte querellante”. “Bajo este esquema, sostenido pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, puede decirse que hay certeza sólo cuando se tiene la firme convicción de estar en posesión de la verdad. En cambio, cuando se advierte una indecisión del intelecto acerca de la existencia o inexistencia del objeto sobre el cual se está pensando, derivada del equilibrio entre los elementos que inducen a afirmarla y aquellos que inducen a negarla, ─siendo todos ellos atendibles─ impera la duda. En ella, el intelecto oscila, pues es llevado desde el sí hacia el no, sin poder quedarse definitivamente en ninguno de los dos [hay cita]”. “[L]a prueba producida, no ha permitido arribar a una absoluta certeza que quiebre el estado de inocencia que desde la Carta Magna se atribuye a todo ciudadano, quedando ─en consecuencia─ subyacente el claro margen de duda que no se alcanza a desterrar por medio alguno, por lo que ─en definitiva─ se cuenta con la absolución de los imputados como único canal de solución y como consecuencia del respecto al principio del ‘in dubio pro reo’, cuya operatividad y raigambre constitucional es innegable, y que por cierto registra consagración legislativa en el art. 3 de la ley procesal, conforme se dijera en considerandos previos”. 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia. Obligatoriedad. Interpretación de la ley. “[L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos, ordenó al ordenado al Estado argentino la determinación de la responsabilidad de los funcionarios que oportunamente hubieran intervenido en el proceso judicial interno y a adoptar las medidas tendientes a tipificar penalmente la venta de niños y niñas, entre otras medidas, como ya hemos dicho”. “[E]s tarea de este Tribunal colegiado, llevar a cabo una interpretación normativa interna, en consonancia con lo previsto a nivel internacional, debiendo considerar lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente referido, puesto que a nivel interno resulta menester expandir lo previsto por el principio iura novit curia, debiendo ser aplicado a causas como la aquí traída a estudio”. “[E]l Estado Argentino tiene el deber jurídico internacional de respetar la parte resolutiva de las sentencias en las que la Corte Interamericana de Derechos Humanos dicte una sentencia en la que lo condene, no obstante, ello no implica la obligatoriedad de aplicar la interpretación de la Corte mencionada a casos que deben ser resueltos por nuestro máximo tribunal, aun cuando aquellos guarden directa vinculación con el decisorio. No cabe lugar a duda, que este Tribunal entiende y respeta lo previsto normativamente a nivel interno e internacional, e incluso ha velado por ello a lo largo de todo el proceso que aquí ocupa, teniendo en cuenta también, el precedente internacional”. “[L]a declaración de responsabilidad internacional del Estado argentino por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien resulta de innegable relevancia institucional y ha puesto de manifiesto serias falencias estructurales, no sustituye ni releva el estándar probatorio propio del proceso penal interno, ni habilita por sí sola la atribución automática de responsabilidad penal individual. El juzgamiento penal exige un análisis autónomo, regido por los principios de legalidad, culpabilidad y presunción de inocencia”. |
| Tribunal : | Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 18 de la Capital Federal |
| Juez/a: | Ángel Gabriel Nardiello Domingo Altieri Marcelo Bertumeu Romero |
| Voces: | CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DOLO IN DUBIO PRO REO INTERPRETACIÓN DE LA LEY OBLIGATORIEDAD OBLIGATORIEDAD PRUEBA SENTENCIA SUSTRACCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD TIPICIDAD |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2163 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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