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Título : SILVA REYES Y OTROS VS. NICARAGUA
Fecha: 2-sep-2025
Resumen : En la Ciudad de Managua, Nicaragua, durante un conflicto armado, un coronel fue asilado en la Embajada de la República de Guatemala. Durante cuatro años, el hombre permaneció en la sede diplomática hasta que decidió salir para intentar escapar del país. Desde ese momento, sus familiares perdieron contacto con él. En ese marco, le solicitaron al Estado sin resultados positivos que les brindara información sobre su paradero. Por ese motivo, los familiares iniciaron una búsqueda del hombre a nivel internacional. Ante la falta de respuestas, su hijo denunció la desaparición de su padre ante organizaciones no gubernamentales y el sistema interamericano de derechos humanos. Tras la denuncia, el hijo del hombre recibió amenazas de muerte y fue hostigado por parte del Ministerio Público Fiscal de Nicaragua. Tiempo más tarde, un periodista afirmó que un miembro de la fuerza de seguridad nicaragüense se había infiltrado en la embajada guatemalteca y había engañado a la víctima para que abandonara su asilo. Luego, lo habían capturado y trasladado a un centro de detención donde lo interrogaron y torturaron. Los representantes de las víctimas aportaron esta información al Estado de Nicaragua pero las autoridades no realizaron una investigación efectiva para identificar el paradero del hombre desaparecido.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado de Nicaragua por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal (artículos 3, 4.1, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento), en perjuicio de la víctima. A su vez, declaró la responsabilidad del Estado por la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como al derecho a la verdad (artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento), en perjuicio de sus familiares. Asimismo, estableció la responsabilidad del Estado por la violación al derecho a la integridad personal (artículo 5.1 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) y a la protección de la familia (artículos 5.1 y 17.1 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento). Por último, entendió que el Estado era responsable por la afectación al proyecto de vida de los familiares, y por la violación de los derechos de la niñez (artículo 19 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento).
Argumentos: 1. Desaparición forzada de personas. Privación ilegal de la libertad. Deber de investigación. Responsabilidad del Estado.
“[D]ado que la desaparición forzada se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas, esto puede redundar en la dificultad o imposibilidad de la obtención de prueba directa [hay nota]. No obstante, ello por sí solo, no impide que la Corte pueda determinar, si resulta procedente, la responsabilidad estatal respectiva [hay nota]. En tal sentido, cuando no se realizan investigaciones internas adecuadas que permitan esclarecer los hechos y desvirtuar los indicios existentes sobre una posible participación estatal, dicha omisión adquiere relevancia en el análisis probatorio, en tanto puede otorgar mayor peso a tales indicios [hay nota]. […] [P]ara establecer la responsabilidad estatal, la Corte no necesita determinar la atribución material de un hecho al Estado más allá de toda duda razonable, sino adquirir la convicción de que se ha verificado una conducta atribuible al Estado que conlleva el incumplimiento de una obligación internacional y la afectación a derechos humanos. A tal efecto, la defensa del Estado no puede reposar en la falta de prueba cuando es el propio Estado quien tiene el control de los medios para aclarar los hechos [hay nota]. […] Para esta Corte lo necesario es adquirir la convicción de que se han verificado acciones u omisiones, atribuibles al Estado, y que exista una obligación internacional del Estado incumplida por éste…” (párrs. 47 y 48). “Dentro de un análisis de conjunto, y no en forma aislada, la acreditación de un contexto vinculado a la práctica de desapariciones forzadas puede constituir un elemento relevante [hay nota]. En concordancia con este criterio, la Corte atribuye un alto valor probatorio a las declaraciones de los testigos, dentro del contexto y de las circunstancias de un caso de una alegada desaparición forzada, con todas las dificultades que de ésta se derivan, donde los medios de prueba son esencialmente testimonios indirectos y circunstanciales debido a la propia naturaleza de este delito, sumadas a inferencias lógicas pertinentes, así como su vinculación a una práctica general de desapariciones [hay nota]” (párrs. 49 y 50).
2. Desaparición forzada de personas. Deber de investigación. Valoración de la prueba. Prueba testimonial.
“El conjunto de elementos obrantes en el expediente permite al Tribunal concluir que [la víctima] fue privad[a] de su libertad por agentes estatales […].La ausencia de una versión alternativa debidamente sustentada por parte del Estado, su inacción en el esclarecimiento de los hechos, la falta de registros que acrediten su liberación, así como los testimonios coincidentes de diversas fuentes […] refuerzan la plausibilidad de la hipótesis sostenida por los representantes y la Comisión como la única capaz de explicar razonablemente lo ocurrido. […] [L]as conclusiones anteriores permiten al Tribunal tener por acreditados los dos primeros elementos de la desaparición forzada: (i) la privación de la libertad y (ii) la intervención directa de agentes del Estado” (parrs. 56 y 57). “[L]a inacción estatal frente a los esfuerzos sostenidos de los familiares por obtener verdad y justicia, la negativa sistemática a proporcionar información sobre el destino [de la víctima], y la consecuente incertidumbre prolongada en el tiempo, evidencian una actitud omisiva por parte del Estado que ha operado como un mecanismo de encubrimiento. Esta conducta refuerza la configuración del tercer elemento constitutivo de la desaparición forzada” (párr. 60).
3. Detención de personas. Desaparición forzada de personas. Debida diligencia.
“[E]ste Tribunal concluye que la privación de libertad [de la víctima] se produjo con manifiesta inobservancia de las garantías establecidas en el artículo 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dado que hasta la fecha se desconoce su paradero, dicha privación de libertad continúa ejecutándose, lo cual constituye una violación de carácter permanente” (párr. 64). “[L]os Estados tienen el deber jurídico de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, en su caso de imponerles las sanciones pertinentes, y de asegurar a la víctima una adecuada reparación [hay nota]. Dicha obligación, se deriva de los derechos contenidos en los artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana. En particular, cuando se trata de una investigación de violaciones en perjuicio de personas que se encontraban bajo custodia del Estado, las autoridades correspondientes tienen el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva, es decir, con la debida diligencia, sustanciada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad [hay nota]. Tales características del deber de investigar son aplicables, con mayor razón, en casos de posible desaparición forzada de una persona [hay nota]. Asimismo, para que la investigación constituya un recurso efectivo, debe cumplirse con seriedad y debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad” (párrs. 78 y 79). “[A]nte la denuncia de la desaparición de una persona, independientemente de si ha sido cometida por particulares o por agentes estatales, la protección de la vida e integridad de esa persona depende en gran medida de una respuesta estatal inmediata y diligente. Por ello, cuando haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad” (párr. 81). “[N]o consta en el expediente que [el Estado] haya adoptado actuación alguna orientada a esclarecer la desaparición [de la víctima]. Por el contrario, la respuesta estatal se limitó a trasladar la denuncia a dependencias gubernamentales sin generar medidas concretas. Incluso, fue la propia familia quien, ante la inacción estatal, se vio en la necesidad de llevar a cabo por sí sola distintas diligencias de búsqueda, tanto dentro como fuera del país, en un esfuerzo sostenido a lo largo de varias décadas por esclarecer lo ocurrido y obtener justicia” (párr. 87).
4. Amenazas. Derecho a la integridad personal. Víctima. Familias.
“En el caso concreto, ha quedado establecido que los familiares de la persona desaparecida, a más de cuatro décadas de sucedidos los hechos, siguen sin conocer lo ocurrido con su ser querido. La Corte considera que la omisión estatal en investigar lo ocurrido, así como su inacción prolongada frente a las denuncias interpuestas por los familiares [de la víctima], constituyeron un obstáculo directo para que estos pudieran conocer la verdad sobre lo sucedido. Dicha omisión afectó su derecho a obtener información sobre las circunstancias de la desaparición y el paradero de su ser querido, así como sobre la posible participación de agentes estatales” (párr. 91). “[El hijo de la víctima] fue objeto de amenazas y hostigamientos como consecuencia de las gestiones que realizaba en busca de justicia por la desaparición de su padre. […] Estas circunstancias, sumadas a la falta de respuesta institucional, configuraron una afectación al derecho a […] [su] integridad personal…” (párr. 100). “[L]as consecuencias que […] [la] desaparición [forzada de la víctima] ha tenido sobre sus familiares han sido profundas y devastadoras. La imposibilidad de conocer la suerte o el paradero [de la víctima], sumada a la ausencia de respuestas por parte de las autoridades, generó en sus hijos un sufrimiento emocional constante, agravado por el paso del tiempo y la falta de esclarecimiento de los hechos. Esta situación se ha prolongado por más de cuatro décadas, durante las cuales los familiares [de la víctima] han realizado diversas gestiones ante autoridades nacionales e internacionales, sin obtener información veraz ni medidas estatales efectivas” (párr. 106). “[L]os hijos [de la víctima] se han visto obligados a vivir bajo una permanente incertidumbre respecto del destino de su padre, situación que ha afectado profundamente su salud emocional y su vida familiar. Han debido cargar, además, con el estigma asociado a su desaparición en el contexto de persecución política […], lo que intensificó el impacto psicológico del hecho. A ello se suma el sufrimiento derivado de la falta de reconocimiento oficial, de la ausencia de una investigación seria y de la omisión del Estado en adoptar medidas para reparar o siquiera esclarecer lo sucedido…” (párr. 107). “[E]l sufrimiento prolongado, la incertidumbre constante y la imposibilidad de restablecer el vínculo con su padre, experimentados por los hijos [de la víctima] como consecuencia de su desaparición forzada y de la inacción estatal para esclarecer lo ocurrido […], afectaron profundamente su proyecto de vida. Las circunstancias del caso les impidieron desarrollar libremente sus expectativas personales y familiares, condicionaron sus decisiones vitales y truncaron su trayectoria individual y colectiva en condiciones de dignidad…” (párr. 111).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: AMENAZAS
DEBER DE INVESTIGACIÓN
DEBIDA DILIGENCIA
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
DETENCIÓN DE PERSONAS
FAMILIAS
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD
PRUEBA TESTIMONIAL
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
VICTIMA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6142
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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