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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6365| Título : | CC (Causa N° 46873) |
| Fecha: | 6-mar-2026 |
| Resumen : | Una joven solicitó ante la ANSES el otorgamiento de una pensión directa con motivo del fallecimiento de su progenitora. El organismo hizo lugar al pedido, pero tiempo después dispuso la baja del beneficio con fundamento en el artículo 53, inciso e, de la Ley N° 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. La norma prevé su cese cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad. Frente a ello, la joven –con el patrocinio de la Defensoría Pública Oficial ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Pehuajó– intimó a la ANSES a restablecer la prestación. Ante la falta de respuesta, promovió una acción judicial y planteó la inconstitucionalidad de la referida norma. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar para que se le reconociera de manera provisoria el derecho a percibir la pensión durante la tramitación del proceso. En su presentación, sostuvo que atravesaba una situación de especial vulnerabilidad económica, social y familiar a raíz del fallecimiento de su madre a temprana edad y de la ausencia de vínculo con su padre biológico. Además, explicó que se encontraba finalizando los estudios secundarios, debido a que los había interrumpido por un año en virtud de su compleja realidad. En ese contexto, afirmó que la suspensión del beneficio la dejó sin recursos propios para afrontar las necesidades básicas de habitación, alimentación y vestimenta. Señaló, además, que recibía ayuda de un allegado que había asumido su guarda judicial tras la muerte de su progenitora. Por su parte, el juzgado hizo lugar a la medida cautelar solicitada. Con posterioridad, recondujo el trámite como un proceso ordinario. Esa decisión fue cuestionada por la actora, pero confirmada en segunda instancia. Más adelante, al considerar que no existían hechos controvertidos que requirieran prueba, la causa fue declarada de puro derecho. En ese marco, se le solicitó a la actora la actualización de la constancia de estudios. En esa ocasión, informó que se encontraba cursando una carrera universitaria a distancia. |
| Decisión: | El Juzgado Federal de Primera Instancia de Pehuajó hizo lugar a la demanda y declaró la inaplicabilidad de lo dispuesto por el artículo 53, inciso “e”, de la Ley N° 24.241. En consecuencia, por un lado, ordenó a la ANSES que, en el plazo de treinta días hábiles, dictara un nuevo acto administrativo y otorgara a la actora el beneficio de la pensión directa por el fallecimiento de su progenitora hasta que cumpliera veintiún años. Para decidir de esa manera, consideró que la baja de la pensión fundada de forma exclusiva en el dato objetivo de la mayoría de edad, sin atender a las circunstancias particulares del caso, configuraba una decisión arbitraria que desconocía la naturaleza alimentaria del derecho previsional. Por otra parte, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la norma. En ese sentido, declaró su inaplicabilidad, ya que entendió que de esa manera brindaba una solución adecuada al caso y garantizaba la tutela de los derechos involucrados sin recurrir a la inconstitucionalidad, de carácter excepcional (juez Heim). Esta sentencia fue recurrida, por lo que no se encuentra firme. |
| Argumentos: | 1. Pensión por fallecimiento. Seguridad social. Mayoría de edad. Vulnerabilidad. Perspectiva de género. “Efectivamente, el artículo 53 inciso ’e’ de la ley n° 24.241 establece que el beneficio de pensión [de la persona]menor cesa cuando alcanza a los 18 años de edad; habiéndose suprimido la posibilidad que establecía la legislación anterior, leyes nos. 18.037 y 18.038, de extender el pago del beneficio hasta los veintiún años de edad cuando se acreditara estar cursando estudios superiores. Sin embargo, la Ley 26.579 que –en lo sustancial– estableció la mayoría de edad a los 18 años a partir del año 2010, modificando el Código Civil y el Código de Comercio para otorgar plena capacidad civil a partir de esa edad, en su artículo 5 dispuso que 'Toda disposición legal que establezca derechos y obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los 18 años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los 21 años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta'. Más adelante en el tiempo, con la implementación del Código Civil y Comercial unificado (aprobado por ley n° 26.994) se estableció mediante el artículo 658 que la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los 21 años de edad, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. Asimismo, el art. 663 del citado código, contempla la posibilidad de proveer recursos al hijo hasta que éste alcance la edad de 25 años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide procurarse de medios necesarios para sostenerse independientemente. En ese orden de ideas, es preciso señalar las diferencias, en cuanto la mayoría de edad fijada por el Código Civil y Comercial de la Nación, responde a la capacidad de la persona, mientras que los límites de edad establecidos para las coberturas de la seguridad social, se corresponden con un concepto totalmente diferente, derivado del derecho laboral, y vinculado a la edad a partir de la que la persona se encuentra habilitada para trabajar. Por lo tanto, las circunstancias probadas en la causa deben resolverse velando por el interés superior de la protección social ante las contingencias sufridas y estableciendo como núcleo del planteamiento que la joven que reclama no carece de las capacidades que le confiere la ley por su edad, más si, pese a estar habilitada a trabajar, debe abocarse a la culminación de sus estudios…”. “[E]xiste otro elemento a considerar a efectos de arribar a una solución adecuada: las cuestiones de género. La aplicación de la perspectiva de género consiste en una obligación constitucional, no sólo por las cláusulas que consagran la prohibición de discriminación como un valor supremo, sino por lo tratados de derechos humanos suscriptos por el Estado, entre ellos: Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW). [L]a finalidad protectoria del sistema previsional se ve reforzada por la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, entre ellos la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que exigen a los Estados adoptar medidas positivas para garantizar la igualdad real y la protección de los grupos más vulnerables, como las mujeres. En este sentido, la interpretación de los derechos sociales debe realizarse desde una perspectiva de género y atendiendo a la situación concreta de quienes los reclaman, removiendo obstáculos que perpetúan la desigualdad estructural. Ello no significa que debe construirse un estándar especial para cada caso, sino que para interpretar la norma general que guía el proceso de razonamiento se debe indagar sobre las particularidades de la situación que se ha traído a conocimiento del órgano judicial…”. [L]a negativa de ANSES a extender la pensión directa solicitada por la actora, fundada solo en el dato objetivo de la edad de la peticionante sin ponderar las demás circunstancias que rodean al caso, implica una sanción arbitraria que desconoce la naturaleza alimentaria del derecho previsional. [A]simismo no puede obviarse la fragilidad que reviste el sector que integra la pretensora, toda vez que en nuestro país la situación laboral de los jóvenes revela una inestabilidad preocupante, especialmente en un contexto económico recesivo donde resulta cada vez más difícil para este sector incorporarse al mercado de trabajo. [L]os datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) confirman esta situación alarmante: mientras que la tasa general de desocupación en Argentina fue del 5,7% en el cuarto trimestre de 2023, para los jóvenes entre 14 y 29 años esta cifra se eleva considerablemente, alcanzando el 13 ,4% en mujeres y el 11,5% en hombres. La denegatoria de la continuidad del beneficio previsional solicitada no solo agrava su situación, sino que además perpetúa la desigualdad estructural que el derecho previsional y la normativa internacional buscan precisamente erradicar. La interpretación de la normativa aplicable debe realizarse, entonces, a la luz de los principios de razonabilidad, igualdad real y protección de los derechos fundamentales, removiendo obstáculos formales que, como en este caso sólo servirían para consolidar situaciones de injusticia…”. “[D]ifícilmente el derecho de la seguridad social pueda corregir en su totalidad las desigualdades estructurales que pretende atender. Sin embargo, cuando un caso como el presente llega a esta judicatura, es preferente decidir en favor del peticionario para tratar de morigerar las consecuencias que puedo producir en la vida de la actora la contingencia sufrida. En ese sentido, el derecho de la seguridad social debe orientarse fundamentalmente a minimizar el impacto de dichas situaciones, protegiendo así a quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad…”. |
| Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6364 |
| Tribunal : | Juzgado Federal de Primera Instancia de Pehuajó |
| Voces: | MAYORÍA DE EDAD PENSIÓN POR FALLECIMIENTO PERSPECTIVA DE GÉNERO SEGURIDAD SOCIAL VULNERABILIDAD |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3998 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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