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Título : Calderón Vargas y otro
Fecha: 15-dic-2025
Resumen : A partir de una denuncia anónima se informó que en un domicilio se realizaban maniobras vinculadas con la comercialización de estupefacientes. En ese contexto, personal policial —con escasa experiencia en el ámbito de la División Drogas y que mantenía vínculos personales previos con las personas investigadas— inició tareas de vigilancia sobre el inmueble. Dichos procedimientos no fueron documentados mediante registros fotográficos ni fílmicos. Además, las vigilancias se efectuaron desde un callejón comunero, ubicado a una distancia aproximada de tres viviendas respecto de la línea del domicilio investigado. En ese contexto, se llevó a cabo una requisa sobre un presunto vendedor, que fue declarada nula de manera posterior por acreditar la falta de testigos. Además, se practicó un allanamiento. Fue así que personal policial ingresó al domicilio y procedió al secuestro de 3,1 gramos de cocaína fraccionados en envoltorios, 153 gramos de ramas y hojas de cannabis, 55 semillas de cannabis y dos plantines de marihuana, así como también dinero en efectivo y teléfonos celulares. Asimismo, requisó a las personas presentes en el lugar, lo que arrojó resultado negativo. Como consecuencia de esos hechos, un hombre y una mujer —que mantenían una relación de pareja— fueron imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Durante la etapa de investigación, se recibieron declaraciones testimoniales de los testigos del procedimiento de allanamiento. En esa instancia, un testigo civil manifestó no recordar el secuestro de otros materiales estupefacientes en el domicilio, mientras que uno de los oficiales intervinientes indicó no recordar si los plantines incautados presentaban flores. Asimismo, se realizó un peritaje tecnológico sobre los teléfonos celulares secuestrados, el cual no arrojó información que respaldara la hipótesis de comercialización de estupefacientes. No obstante ello, el tribunal oral condenó a las personas imputadas a la pena de cuatro años de prisión y multa, en calidad de coautores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. En la audiencia de impugnación ante la instancia casatoria, la defensa solicitó la absolución para el hombre y el cambio de calificación a tenencia simple para la mujer. Frente a esto, el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso, entre otras cuestiones, al cambio de calificación e insistió con que se mantuviera la pena de cuatro años impuesta. Asimismo, se celebró la audiencia de visu.
Decisión: La Cámara Federal de Casación Penal, de manera unipersonal, hizo lugar al planteo de la defensa y casó parcialmente la sentencia recurrida. De esa manera, cambió la calificación legal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización a tenencia simple de estupefacientes. Fue así que condenó al hombre a la pena de un año y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo y al pago del mínimo de la multa, mientras que a la mujer, por sus condiciones personales, la condenó a la pena de un año de prisión en suspenso y al pago del mínimo de la multa (voto del juez Borinsky).
Argumentos: 1. In dubio pro reo. Principio de inocencia. Tenencia de estupefacientes. Comercio. Tipicidad. “[A]siste razón a la defensa en cuanto afirma que no se encuentra probada con el grado de certeza que exige una condena, la ultrafinalidad de comercio requerida por el tipo penal asignado por el tribunal de juicio a la conducta imputada. El principio in dubio pro reo, directamente ligado con el estado de inocencia del que goza toda persona a la que se le dirige una imputación penal (art. 18 de la CN, 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCP), exige que la sentencia condenatoria sólo puede ser el resultado de la convicción a la que llegue el tribunal fuera de toda duda sobre los hechos, las circunstancias que los vincula y la intervención del imputado. Cualquier incertidumbre en la convicción del juez sobre la cuestión a la que es llamado a fallar, debe ser ineludiblemente resuelta a favor del imputado. Adicionalmente, la falta de certeza o las dubitaciones que tornen aplicable el principio favor rei deben encontrarse ancladas en el análisis conjunto de todos y cada uno de los elementos de juicio incorporados al legajo para desarrollar la tarea intelectual que debe seguir el órgano jurisdiccional respetando los principios que la rigen. En otras palabras, la duda o falta de certeza debe ser el resultado del juicio de valor integral del plexo probatorio. De adverso, no puede ser el producto de puras subjetividades ni del estudio aislado de determinados componentes que integran el universo probatorio”.
2. Valoración de la prueba. In dubio pro reo. Tenencia de estupefacientes. Comercio. Tipicidad. “Se advierte entonces que, durante el juicio no se aportaron otros indicios o elementos que permitan corroborar los supuestos actos de comercio de estupefaciente que se habrían constatado en las vigilancias los que, se insiste, no fueron fotografiados ni filmados; fueron visualizados en su mayoría por personal policial con escasa experiencia, sin explicar los testigos [oficiales] desde qué lugar se realizó la vigilancia de manera tal que le permitiesen ver con claridad lo que sucedía en la tercer vivienda, desde la línea de la calle, en el callejón comunero. [Además, el] conocimiento previo entre los acusados y los preventores requería mayor diligencia en la documentación del resultado de las vigilancias, mediante fotografías y filmaciones que hubiesen despejado todo margen de duda sobre los hechos. Por otro lado, si bien la cantidad de estupefaciente no resulta por sí solo un elemento que permita definir la subsunción jurídica de una conducta, no puede soslayarse que en el presente caso, la escasa cantidad de cocaína secuestrada —3,1 gramos— no habilita a considerarla como un indicio de comercialización de estupefacientes, máxime cuando un testigo civil [...] no recordó que se hubiese secuestrado otro material estupefaciente en el domicilio y, el Oficial [...], que sí recordaba el secuestro de ramas de cannabis en proceso de secado y dos plantines, no recordaba si aquéllos tenían flores. Finalmente, cabe mencionar que la requisa practicada a ambos consortes de causa dio resultado negativo y, según afirmara la defensa sin ser controvertido por el Ministerio Público Fiscal, el peritaje tecnológico efectuado sobre los dos teléfonos secuestrados, no arrojó información que sustente la hipótesis de comercio de estupefacientes, extremos que no fueron valorados por el a quo. [E]s decir, en las concretas circunstancias del caso, no se advierten datos objetivos de características tales que permitan inferir inequívocamente la finalidad de comercio en los términos expresados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ‘Bosano’ (Fallos 323:3486)”.
3. Tenencia de estupefacientes. Consumo personal de estupefacientes. Principio de inocencia. Calificación. “La circunstancia de que los coimputados no alegaran en el juicio que la sustancia secuestrada en su domicilio estaba destinada a su consumo personal, tampoco habilita a concluir, como lo hizo el a quo, que el estupefaciente estuviera destinado a ser posteriormente comercializado. Se observa entonces que, sobre ese extremo, existe un estado de duda que debe ser resuelto en favor de los acusados (artículo 11 del CPPF) [...]. [E]llo así pues, a pesar de la escasa cantidad de cocaína secuestrada -3,1 gramos-, la forma en que se encontraba acondicionada en ocho envoltorios, ocultos en distintos lugares de la vivienda permiten descartar con certeza apodíctica que la tenencia del estupefaciente fuera inequívocamente para consumo personal, de modo que no se advierte la existencia de un manto de duda que deba ser resuelto por imperio del principio in dubio pro reo, conforme la doctrina sentada in re ‘Vega Giménez’ por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 329:6019) y, de adverso, avalan la aplicación de la figura de tenencia simple de estupefacientes”.
4. Determinación de la Pena. Código Procesal Penal Federal. Oportunidad. “[E]n el presente caso, en el que se ha modificado la calificación legal de la conducta por una calificación menos gravosa que coincide con aquella solicita por la defensa, corresponde adecuar la pena impuesta a los coimputados a la escala penal prevista en el artículo 14 —primer párrafo— de la ley 23.737. [C]abe reiterar que, luego del pedido de recalificación efectuado por la defensa se otorgó nuevamente la palabra el Ministerio Público Fiscal a fin de satisfacer el contradictorio sobre el punto, cuyo representante requirió expresamente que se mantenga la pena de cuatro años de prisión impuesta por el Tribunal de Juicio en función de la calificación más gravosa. En esos términos, habiéndose celebrado la audiencia de conocimiento directo según se reseñara precedentemente, de conformidad con la doctrina establecida por la CSJN en ‘Niz’ [...] y en atención a los principios procesales de celeridad, simplicidad y desformalización (artículo 2 del C.P.P.F.), que imponen resolver con prontitud y eficacia las cuestiones sometidas a decisión judicial, como así también por razones de economía procesal, corresponde abocarse al tratamiento de la determinación de la pena”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal - voto unipersonal
Juez/a: Mariano Hernán Borinsky
Voces: CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
COMERCIO
CONSUMO PERSONAL DE ESTUPEFACIENTES
DETERMINACIÓN DE LA PENA
IN DUBIO PRO REO
PRINCIPIO DE INOCENCIA
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
TIPICIDAD
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2483
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