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Título : Martínez (Causa N° 5121)
Fecha: 27-oct-2025
Resumen : En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se inició una investigación ante la justicia nacional por los delitos de asociación ilícita, tenencia y distribución de material de abuso sexual infantil y corrupción de menores, entre otros. En ese marco, se ordenó la detención de un hombre. De forma posterior, el hombre fue identificado y detenido en la aduana del puente internacional de la ciudad de Posadas. Entonces, al hombre se le designó defensa oficial y se ordenó su alojamiento en una comisaría de esa ciudad. En ese contexto, un abogado particular interpuso una acción de hábeas corpus ante la justicia federal de Posadas para solicitar el traslado del hombre a una unidad penitenciaria federal en esa misma ciudad o en sus alrededores. Entre otras consideraciones, fundó su petición en la necesidad del hombre de estar cerca de su familia, que carecía de recursos económicos para trasladarse eventualmente a visitarlo a otra localidad. El juzgado federal de Posadas se declaró incompetente y remitió la acción de hábeas corpus a la justicia nacional, que la rechazó y le impuso las costas del proceso al hombre detenido. La defensa oficial recurrió la decisión. El tribunal de alzada confirmó la resolución, lo que motivó la presentación de un recurso de casación.
Decisión: La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional dejó sin efecto la decisión que impuso al hombre imputado el pago de las costas del proceso de hábeas corpus (jueces Jantus y Sarrabayrouse).
Argumentos: 1. Hábeas Corpus. Costas. Personas privadas de la libertad
"[A]l aplicar los magistrados de las instancias anteriores, sin mayor fundamentación, el principio general de la derrota, no sólo soslayaron la naturaleza de la petición, pues la acción de hábeas corpus constituye un mecanismo constitucional destinado a prevenir o remediar el agravamiento de las condiciones de detención, sino que interpretaron en forma errónea las reglas previstas en el art. 23 de la ley n° 23.098…". "Tal precepto tiene por objeto evitar sancionar con costas a quien, de buena fe, promueve una acción constitucional orientada a tutelar derechos fundamentales; por ello establece como excepción, al contrario de los principios generales que aquí se han aplicado, que concurra una improcedencia manifiesta". "[E]l legislador ha decidido apartarse del principio general según el cual las costas siguen la suerte de la parte vencida, disponiendo en cambio que sean soportadas por quien las causó. Ello implica que, ante el rechazo del hábeas corpus, cada parte deberá asumir las costas generadas a su instancia, salvo en el caso de improcedencia manifiesta". "Esta solución, más equitativa a mi criterio, tiene su razón de ser en que aun cuando la denuncia no prospere, si existió una razón plausible para litigar, las costas no deben recaer exclusivamente sobre el accionante". "[L]a ley n 23.098 al ocuparse específicamente de determinar cómo debe decidirse la cuestión traída a estudio en este procedimiento especial, desplaza la norma general del art. 531 del Código Procesal Penal; pues, como se dijo, y coherentemente con la naturaleza de la garantía constitucional que reglamenta, ha fijado que las costas deben imponerse en el orden causado, salvo el caso de improcedencia manifiesta que menciona la norma".
2. Traslados. Personas privadas de la libertad. Costas. Habeas Corpus.
"Lo que entonces debe determinarse es si quien se encuentra ante la posibilidad de ser trasladado a una unidad penitenciaria alejada de su núcleo familiar, tiene o no razón plausible para litigar. La respuesta no puede ser otra que afirmativa. En efecto, la sola perspectiva de un traslado en tales condiciones puede implicar, eventualmente, un agravamiento en la situación de detención respecto de la que actualmente soporta, afectando de este modo su derecho a mantener los vínculos familiares…". "De allí que considero que asiste razón a la defensa al sostener que la acción fue promovida con motivos fundados y razonables, más allá del resultado. Por ello, en principio no corresponde imponer costas al accionante, toda vez que, como se dijo, la acción de hábeas corpus reviste carácter eminentemente tutelar y constituye una garantía destinada a resguardar la libertad física de las personas frente a restricciones ilegítimas. Por el contrario, debe efectuarse en cada caso, un análisis de razonabilidad de la pretensión, especialmente cuando sea promovida de buena fe y no resulte manifiesta su improcedencia. Así lo ordena la ley, y la solución contraria -como bien sostiene la defensa- puede conspirar contra la finalidad del instituto, al generar un efecto disuasorio en el ejercicio de un derecho destinado a salvaguardar los derechos fundamentales".
3. Habeas corpus. Personas privadas de la libertad. Costas. Interpretación de la ley.
“[N]o puede perderse de vista que la naturaleza jurídica del hábeas corpus radica en la protección de estos derechos esenciales de las personas que se encuentran privadas de su libertad. Por ello, la imposición de costas cuando el promotor actuó de buena fe y con motivos razonables, como en el caso, por considerar agravadas sus condiciones de detención, resulta un procedimiento que importa una interpretación errónea de la ley y desvirtúa la finalidad protectora del instituto, invirtiendo el sentido del artículo 23 citado, específicamente previsto para estos supuestos".
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Juez/a: Eugenio Carlos Sarrabayrouse
Pablo Jantus
Voces: COSTAS
HÁBEAS CORPUS
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
TRASLADO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2969
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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