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Título : Ponce (causa N° 8751)
Fecha: 28-nov-2023
Resumen : Una persona que era diabética había sido designada como autoridad de mesa en una elección. La noche anterior sufrió un pico de hiperglucemia. Por esa razón, no pudo cumplir con esa obligación. Entonces, fue imputada por el delito previsto en el artículo 132 del Código Electoral Nacional. En la audiencia de descargo, la persona presentó certificados médicos que daban cuenta del cuadro clínico alegado. El representante del Ministerio Público Fiscal entendió que la instrucción no se encontraba completa. En ese sentido, explicó que resultaba prudente conocer la autenticidad de los documentos y solicitó la producción de medidas probatorias. El juzgado de instrucción interviniente rechazó el pedido. Para decidir de esa manera, indicó que la situación procesal de la persona se encontraba resuelta y que esas medidas podían llevarse a cabo en la etapa de juicio. Contra esa decisión, la representante del MPF interpuso un recurso de apelación. Entre otras cuestiones, manifestó que tales medidas eran necesarias para poder formar una opinión que clausurara esa etapa procesal y que, sin su producción, se encontraba impedida de evaluar de manera debida si se debía continuar o no con el proceso hacia la etapa siguiente.
Decisión: La Cámara Nacional Electoral revocó el decreto e hizo lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal en su carácter de titular de la acción penal pública (jueces Bejas, Dalla Via y Corcuera).
Argumentos: 1. Ministerio Público Fiscal. Requerimiento de elevación a juicio. Razonabilidad. Deber de fundamentación.
“[E]n lo que aquí interesa, el Código Procesal Penal de la Nación regula que ‘[c]uando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción, correrá vista […] al agente fiscal’, quien se deberá expedir acerca de ‘[s]i la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias considere necesarias’, las cuáles se ‘practicará[n] siempre que fueren pertinentes y útiles’ (cf. artículos 346, 347 y 348). En ese marco, si el representante del Ministerio Público Fiscal considerase finalizada la investigación, la legislación procesal penal dispone que deberá dictaminar acerca de ‘si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio, por medio de un [r]equerimiento de elevación a juicio [que] deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda’ (cf. artículo 347 del Código cit.)”. “[L]a propia Corte Suprema de Justicia de la Nación destacó ‘el valor de [ese] acto […] como objeto alrededor del cual se instala el debate oral y público, y que el tribunal valora para absolver o condenar. En efecto, este acto es el que posee las características definitorias del concepto de acusación como imputación a una persona determinada de un hecho delictivo concreto y singular, y por ello es el presupuesto de un debate válido’ (cf. Fallos 327:5863 y sus citas, voto del juez Fayt)”. “[E]l Tribunal ya ha explicado –para otros supuestos– que el ejercicio de facultades discrecionales no exime a la autoridad estatal de observar el principio de razonabilidad que debe acompañar a toda decisión de las autoridades públicas (cf. Fallos CNE 3352/04 y sus citas, y 4174/09). En virtud de tal principio –que emana del artículo 28 de la Constitución Nacional– cada vez que la ley fundamental depara una competencia a un órgano del poder, impone que el ejercicio de la actividad consecuente tenga un contenido razonable (cf. Fallos CNE 3033/02, 3069/02, 3352/04 y 4174/09). Estos recaudos también derivan del principio republicano (artículo 1º de la Constitución Nacional) que impone –entre sus caracteres fundamentales– dar cuenta de los actos de gobierno. Por ello, en materia penal, se demanda ‘a todos los funcionarios –los fiscales lo son– expresar los fundamentos y razones de sus actividades, pues no hay otra forma de verificar si cumplen con la tarea y hacer efectiva su responsabilidad en caso contrario’ (cf. D'Albora, Francisco, ob. cit., pág. 147)”.
2. Prueba. Razonabilidad. Principio de inocencia. Derecho de defensa.
“[T]oda vez que las medidas probatorias solicitadas se sustentaron sobre la base de los argumentos explicitados [...] –superando de este modo el examen de razonabilidad exigible a todo acto estatal (cf. artículo 28 de la Constitución Nacional), a la vez que no se advierte la existencia de elementos concretos que permitan desvirtuar la petición fiscal como tal–, no cabe más que revocar el auto que las desestimó. Ello, puesto que [...] la actividad probatoria demandada se ajusta a las constancias del caso y el derecho aplicable, así como también tuvo en miras la protección del ‘principio nodal de un Estado de Derecho como el de presunción de inocencia’ [...], y ‘guarda relación con garantizar al imputado su derecho defensa, pues está orientada a comprobar su versión de los hechos dada al momento de su indagatoria’...”. “[S]olo puede concluirse que la solicitud articulada resulta razonable, así como debidamente ‘motivada’ (cf. artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación), lo que determina en última instancia que las medidas probatorias demandadas puedan considerarse ‘pertinentes y útiles’ (cf. artículo 348 del Código cit.)”.
3. Ministerio Público Fiscal. Principio acusatorio. Autonomía. División de los poderes.
“[S]ólo a mayor abundamiento, corresponde advertir que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, ‘al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art[ículo] 18 de la Constitución Nacional, ha dicho que esa norma exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros), y dotó así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal (doctrina de Fallos: 234:270)’ (cf. Fallos 321:2021)”. “[Y]a tiene dicho el Tribunal que teniendo en cuenta el específico rol institucional (cf. ley 27.148, y artículos precitados) que en materia penal se le asignó al Ministerio Público Fiscal, corresponde a su representante articular y/o solicitar las diligencias que considere pertinentes a los fines de discernir el ulterior destino de la investigación, y/o sostener su posición en el caso; ello, en su calidad de titular de la acción penal pública, y en los términos del artículo 193 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación (cf. Expte. Nº CNE 8557/2019/9/CA1, sentencia del 1º de septiembre de 2023; y Expte. Nº CNE 8982/2021/CA1, sentencia del 10 de octubre de 2023). Más aún, la Corte ha destacado que ‘no puede haber ninguna duda en cuanto a que la introducción del art[ículo] 120 de la Constitución Nacional señala, en este aspecto, una modificación del paradigma procesal penal. En efecto, al establecer la independencia y autonomía funcional de dicho organismo, el constituyente ha tomado una clara decisión en favor de una división rigurosa entre las funciones de promoción y decisión’ (cf. Fallos 327:5863, voto del juez Fayt). En afín orden de ideas, se expresó en dicho precedente que ‘[l]a autonomía funcional, que como órgano independiente de los demás poderes del Estado le otorga el art[ículo] 120 de la Constitución Nacional al Ministerio Público Fiscal; el ejercicio de la acción penal pública, así como el imperativo de promover y ejercer la acción durante el proceso, […] y el control jerárquico que impone la ley [27.148], no dejan lugar a duda de que la función de acusar recae de manera excluyente en los miembros del Ministerio Público Fiscal’ (cf. ibídem, voto del juez Zaffaroni)”.
Tribunal : Cámara Nacional Electoral
Juez/a: Daniel Bejas
Santiago Hernán Corcuera
Alberto Ricardo Dalla Via
Voces: AUTONOMÍA
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
DERECHO DE DEFENSA
DIVISIÓN DE LOS PODERES
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
PRINCIPIO ACUSATORIO
PRINCIPIO DE INOCENCIA
PRUEBA
RAZONABILIDAD
REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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