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Título : TME (Causa N° 134662)
Fecha: 3-ago-2023
Resumen : En un proceso de cuidado personal, la actora planteó la nulidad de una serie de escritos que había subido al sistema la abogada de la contraparte. La profesional había invocado el carácter de gestora, de acuerdo a lo que establecía el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial. En ese marco, la accionante pidió que se declarara la inexistencia de aquellos escritos, ya que no contaban con la firma del demandado. Al respecto, indicó que no era posible su ratificación posterior. Sin embargo, el juzgado no hizo lugar a lo solicitado. En esa ocasión, entendió que las presentaciones no solo eran válidas, sino que habían quedado consentidas en las respectivas etapas procesales. En consecuencia, la actora apeló.
Decisión: La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial N° 2 de La Plata rechazó el recurso de apelación. Por lo tanto, confirmó la resolución dictada en la instancia anterior. En ese sentido, consideró que no correspondía declarar la nulidad de los escritos impugnados, ya que la abogada del demandado los había suscripto bajo la figura del gestor, contemplada en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial. Por esa razón, estaba facultada para suscribirlos sin necesidad de la rúbrica del accionado (jueces Banegas y Hankovits).
Argumentos: 1. Gestor. Personería. Firma digital. Nulidad. Preclusión.
“[L]as presentaciones electrónicas atacadas de fechas […], fueron todas efectuadas por la doctora […], bajo la invocación de la franquicia del art. 48 del CPCC y, por ende, se autoabastecen con la firma digital de dicha letrada contenida en cada uno de esos trámites en los términos de los Acuerdos 3975/20 y 4013/21 –según Ac. 4039/21– de la SCBA, no pudiendo –por ende– ser objeto de la nulidad en cuestión por no ser encabezados por el [demandado], bastando para su validez con la mentada suscripción digital…”. “[S]i un proveído tiene expresamente por cumplida la justificación de la personería, resolución que las partes consienten, precluye la etapa pertinente; y en tales condiciones, la preclusión impide la posterior sanción de nulidad, en virtud de lo estatuido en el art. 48 del Código Procesal, ya que aquella institución tiende a dar certeza y seguridad al desarrollo del proceso, impidiendo que actos producidos firmes puedan ser invalidados cualquiera sea el vicio o defecto de que adolezcan, si no se formuló oportunamente la correspondiente impugnación…”.
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II
Voces: FIRMA DIGITAL
GESTOR
NULIDAD
PERSONERÍA
PRECLUSIÓN
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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