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Título : MOR (Causa N° 9957)
Fecha: 19-nov-2025
Resumen : Un hombre demandó a una clínica por daños y perjuicios. En la misma presentación, solicitó se le concediera el beneficio de litigar sin gastos. En su contestación, la demandada planteó la inexistencia del escrito inicial y de los actos procesales posteriores. Postuló que el accionante había digitalizado su firma manuscrita y la había pegado al escrito en formato PDF. Precisó que de esa manera había incumplido los requisitos del Acuerdo 4013/2021 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y del artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación. El juzgado interviniente hizo lugar a esa defensa y, por lo tanto, declaró inexistente tanto la demanda como todos los actos procesales que la siguieron. Contra lo resuelto, el actor interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, sostuvo que había firmado de esa forma debido a que tenía una discapacidad física que le dificultaba movilizarse. Además, explicó que lo había hecho con la ayuda de su hijo y de un cuidador en el marco del aislamiento a raíz de la pandemia COVID-19. Por último, destacó que había ratificado luego la firma inserta en la demanda.
Decisión: La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón revocó el pronunciamiento anterior y rechazó el planteo de inexistencia formulado por la parte demandada. En consecuencia, dispuso la continuación del proceso en la instancia de origen. Por último, determinó que en lo sucesivo deberían implementarse una serie de ajustes razonables relativos a la firma del actor para facilitar su participación en el proceso (jueza Moro y juez Quadri)
Argumentos: 1. Personas con discapacidad. Firma. Patrocinio letrado. Ajustes razonables. Acceso a la justicia.
“[L]a regla general en la materia, […], establece que la firma de la parte es un requisito esencial para la existencia del acto procesal. Y el criterio general […] es que el escrito con firma ‘pegada’ (es decir, insertando una firma escaneada o recortada de un documento, en otro escrito) resulta inexistente. El caso bajo examen presenta particularidades que no pueden ser soslayadas. Nadie discute, aquí, que el actor es una persona con discapacidad física severa, con movilidad reducida. [L]a Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por nuestro país mediante ley 26.378, establece en su artículo 13 el derecho de las personas con discapacidad a acceder a la justicia en igualdad de condiciones con los demás, incluso mediante ajustes de procedimiento. Estos ajustes implican modificaciones razonables y necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos, sin que ello implique una disminución de garantías para las demás partes. Lo cual, además, se vincula con el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, de la que nos habla el art. 15 de la Constitución de la Provincia. [C]orresponde aplicar un criterio de razonabilidad y flexibilidad que permita compatibilizar el cumplimiento de las formas procesales con la garantía de acceso a la jurisdicción. [L]a exigencia de una firma ológrafa en presencia del letrado, si bien válida en condiciones normales, no puede erigirse como un obstáculo insalvable cuando se acredita que su incumplimiento obedece a razones de salud, discapacidad y contexto social, y cuando además se ha producido una ratificación expresa y personal del contenido de los escritos…”.
2. Vulnerabilidad. Tecnologías de la información y la comunicación (TIC) Firma electrónica. Ajustes razonables. Excesivo rigor formal. Tutela judicial efectiva. Igualdad. Perspectiva de discapacidad.
“La ratificación posterior del actor, realizada en presencia de su letrada […], debe ser valorada como manifestación inequívoca de voluntad, máxime cuando no se ha acreditado perjuicio alguno para la parte demandada, quien ha ejercido su derecho de defensa en tiempo y forma. La interpretación estricta de las formas procesales –en este caso– conduciría a un resultado injusto y desproporcionado, que vulnera derechos fundamentales del actor y desconoce su situación de vulnerabilidad, obstaculizando el ejercicio de sus derechos. [E]l propio Código [art. 119] contempla la posibilidad de que una persona firme por otra, cuando esta última no está en condiciones de hacerlo. El tema es que aquí nos hallamos frente al escrito de demanda y, entonces, al no existir un proceso en trámite todavía, no es claro cómo materializar lo que indica el art. 119. Mientras tanto, el art. 313 del CCyCN nos indica que ‘si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento’. Pero esta norma no se refiere a los escritos judiciales. Traigo a colación estos preceptos y hay algo que no pasamos por alto: [ellos], por la forma en que vienen redactados, parecen orientados a un contexto no digital, y papelizado. [Y]endo al caso, si lo que se inserta es, en definitiva, la firma electrónica de una persona (art. 5 ley 25.506) con severas dificultades para suscribir documentos, y esta persona viene a ratificar, pienso que –desde la perspectiva convencional– no deberíamos restar validez a este tipo de presentaciones, aun cuando no se hubieran ajustado –estrictamente– a lo que dispone la normativa reglamentaria aplicable. Porque, en la especie, no tenemos diseñado un procedimiento que, ajustándose a las específicas circunstancias de las personas con discapacidades motrices (como aquí sucede con el actor), puedan ejercer plenamente sus derechos y en similares condiciones que las otras personas, que no están en estas complejas circunstancias. [S]i usando tecnología se impuso la imagen una firma que pertenecía al actor, por voluntad de él e, incluso, luego vino a ratificar el proceso, la solución tecnológica ha servido para permitirle participar en el proceso. [L]a SCBA al establecer estas normas ha procurado que la incorporación tecnológica no constituya un perjuicio, ni un obstáculo, para el ejercicio de los derechos de las personas que fueran destinatarias de una protección especial. [D]ado que estamos disponiendo que el trámite siga adelante, advirtiéndose las circunstancias que han llevado a esta situación, como así también el deber de garantizar la tutela efectiva de los derechos y la posibilidad de participación plena del actor en el proceso, a fin de evitar cuestiones posteriores (art. 34 inc. 5 ap. b CPCC) y asegurar la participación de los sujetos procesales en condiciones de igualdad, deberá –en la instancia de origen– adoptarse algún ajuste razonable de procedimiento que contemple la posibilidad de que el actor participe efectivamente en el trámite y pueda presentar escritos sin complicaciones, dentro de los cuales podrán contemplarse, como variantes: a) ofrecer la posibilidad de otorgar poder a su letrada por instrumento privado y comparecer a ratificarlo ante el Juzgado, sea mediante audiencia presencial o mediante audiencia telemática (arg. art. 85 CPCC), b) adoptar el mecanismo de firma a ruego del art. 119 (para los escritos que no sean de mero trámite) con ratificación presencial o telemática, c) cualquier otra variante que se considere, tanto de manera oficiosa por el juzgado, como a propuesta de las partes…”.
Tribunal : Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón, Sala I
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
AJUSTES RAZONABLES
EXCESIVO RIGOR FORMAL
FIRMA
FIRMA ELECTRÓNICA
PATROCINIO LETRADO
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PERSPECTIVA DE DISCAPACIDAD
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (TIC)
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5739
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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