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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6218| Título : | FA (Causa N° 18499)- Cámara |
| Fecha: | 29-dic-2025 |
| Resumen : | En el marco de una sucesión testamentaria, una mujer –en carácter de legataria de la persona fallecida– pidió la suspensión de plazos. En esa ocasión, la mujer manifestó que sus exabogados habían presentado once escritos con una firma que no era suya. Asimismo, expuso que necesitaba recuperar documentación original que aquellos habían retenido. Luego, se corrió traslado de lo solicitado a los profesionales. En su respuesta, ambos señalaron que en las presentaciones aludidas habían insertado la firma digitalizada de la mujer y que ella estaba al tanto de esa situación. Agregaron que, hasta el cambio de patrocinio letrado, no había hecho cuestionamientos al respecto. Frente a esa situación, el juzgado convocó a una audiencia, a la que solo asistió la mujer junto con su nuevo letrado. Con posterioridad, los exabogados de la legataria justificaron su inasistencia y sostuvieron que retendrían los documentos reclamados hasta cobrar sus honorarios. En ese contexto, el Juzgado Nacional en lo Civil N° 109 declaró la inexistencia de las presentaciones referidas. En esa oportunidad, postergó la tramitación del proceso hasta que lo resuelto quedara firme y suspendió el trámite tendiente al cobro de los honorarios profesionales de los letrados involucrados. También los obligó a acompañar toda la documentación que habían retenido. Contra ese pronunciamiento, ambos abogados interpusieron un recurso de apelación en forma subsidiaria. Entre sus argumentos, expusieron que la mujer en diversas conversaciones que habían mantenido vía Whatsapp había dado su consentimiento para que presentaran los respectivos escritos. |
| Decisión: | La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia (jueza Benavente y juez Zurro). |
| Argumentos: | 1. Firma. Firma electrónica. Servicios de mensajería instantánea. “Este tribunal tiene dicho que el escrito que no tiene firma de la parte en forma ológrafa no puede ser ratificado ni convalidado con posterioridad. Pues, no se trata de una nulidad procesal, sino de una nulidad de acto jurídico de carácter absoluta o bien de un acto inexistente. Desde esa perspectiva, frente al reconocimiento expreso de los abogados […] de no haber presentado los escritos con la firma ológrafa de la legataria […], sino con una firma digitalizada, toda la argumentación que realizan en el memorial es insuficiente para revertir la decisión de la jueza. Pues como se dijo, no es posible la convalidación posterior de dichos escritos. De allí que no resultan útiles las extensas conversaciones por WhatsApp que habrían mantenido con la legataria, ya que los escritos judiciales que carecen de la firma ológrafa de la parte no pueden ser convalidados…”. |
| Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M |
| Voces: | FIRMA FIRMA ELECTRÓNICA SERVICIOS DE MENSAJERÍA INSTANTÁNEA |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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