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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6205| Título : | Cuadra Bravo v. Perú |
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| Fecha: | 2-dic-2025 |
| Resumen : | Un hombre ingresó a trabajar en el Banco Nación del Perú en 1970. En ese momento comenzó a desempeñarse como empleado público. Al año siguiente, se rescindió su contrato y se lo transfirió al régimen laboral privado dentro de la institución. En 1991, el hombre solicitó ser incluido en el régimen de pensiones de jubilación. Si bien la entidad bancaria admitió la solicitud, luego la declaró nula, ya que consideró que la persona no reunía los requisitos legales para acceder al beneficio. En 1994, el hombre que era subgerente y había cumplido aproximadamente veinticuatro años de servicio, renunció a su trabajo. Asimismo, interpuso un recurso en sede administrativa contra el rechazo al pedido que había realizado en 1991. De forma posterior, ante la falta de respuesta, el hombre promovió una acción de amparo, que fue admitida en 2003. En consecuencia, le impuso al Banco que otorgara el beneficio previsional solicitado. Sin embargo, no fijó los montos ni los conceptos que debían integrar el haber. En el marco de la ejecución de la sentencia, la entidad bancaria cuestionó la inclusión de ciertos rubros como remunerativos y modificó las sumas adeudadas. Debido a esas diferencias en las liquidaciones, se generó una deuda a favor del Banco que, por su parte, retuvo un porcentaje del ingreso del hombre. Con posterioridad, el caso fue sometido por la Comisión Interamericana a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ese marco, en 2023 la Comisión alegó que los tribunales internos incumplieron la obligación de ejecutar lo ordenado con diligencia y celeridad. Al respecto, sostuvo que, aunque el hombre cobraba la pensión, habían transcurrido veintinueve años de litigio sin que se cuantificara en debida forma su haber. Sobre esa cuestión, destacó que el plazo que había insumido el proceso era irrazonable teniendo en cuenta que se trataba de una persona mayor. |
| Decisión: | La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado peruano por la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8.1 y 25.2. c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento). A su vez, declaró la responsabilidad del Estado peruano por el menoscabo al derecho a la seguridad social (artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 8.1, 25.1 y 25.2.c del referido instrumento). Por último, estableció la responsabilidad del Estado en función de la violación al derecho a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento), así como por la afectación al proyecto de vida. |
| Argumentos: | 1. Recursos judiciales. Cosa juzgada. Estado. Tutela judicial efectiva. Personas mayores. “[E]l Tribunal ha considerado que un proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial, mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento. Por tanto, según ha reiterado la jurisprudencia, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución [hay nota]. En tal sentido, una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado [hay nota]” (párr. 179). “La Corte también ha afirmado que, en virtud del artículo 25.2.c) de la Convención [hay nota], la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten una decisión o sentencia, sino que requiere además que el Estado garantice los medios para ejecutar las decisiones definitivas, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados [hay nota]”.” [E]ste Tribunal ha considerado que la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de fallos judiciales adquiere una singular relevancia en casos en los cuales se ha condenado a un órgano estatal a pagar una suma de dinero en favor de personas mayores [hay nota]” (párrs. 180 y 181). 2. Ejecución de sentencia. Seguridad jurídica. “[L]as autoridades judiciales en su actuación, además de proveer tutela en los términos convencionalmente exigidos, deben evitar ser, por sí mismas, factor de incertidumbre o de falta de seguridad jurídica, en desmedro de los fines para los que ha sido concebida su función. En este punto, y en lo que se exige del actuar y la decisión judicial, convergen el derecho a las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial (artículos 8.1 y 25.1, respectivamente, de la Convención Americana), de manera que una causa judicial que, en su sustanciación o en su resolución, no provee seguridad jurídica, además de inobservar las garantías del debido proceso, niega la efectiva tutela que es, a la postre, el fin de la intervención de los tribunales de justicia por cualquiera de los mecanismos procesales previstos a nivel constitucional o legal [hay nota]” (párr. 195). “[E]n lo que a los procesos de ejecución se refiere, la Corte Interamericana ha destacado que uno de los principios que deben ser observados es el de seguridad jurídica, en el sentido que exista certeza acerca del cumplimiento del fallo, así como del modo y tiempo en que se cumplirá la obligación dispuesta judicialmente, como materialización del derecho reconocido [hay nota]”. “En el caso concreto, como cabe apreciar, distintas decisiones dictadas por los tribunales que intervinieron en la ejecución de la sentencia […] constituyeron factores de incertidumbre que, variando sucesivamente los conceptos a considerar para la cuantificación de la pensión en favor de la presunta víctima, afectaron la seguridad jurídica en el cumplimiento del fallo que había reconocido el derecho…” (párrs. 196 y 197). “Así, para la Corte Interamericana no resulta reprochable que las partes en el trámite del proceso interno objetaran los montos y conceptos considerados para el cálculo de la pensión, en tanto actuaban en defensa de sus respectivos intereses, máxime ante la ambivalencia derivada de consecutivas resoluciones judiciales que, según cada momento, estimaban o desechaban los reclamos de una u otra parte. Por el contrario, fue el conjunto de decisiones discordantes de los tribunales de justicia (en primera y segunda instancia) lo que provocó una interminable sucesión de impugnaciones que derivó en la incertidumbre sobre el efectivo cumplimiento del derecho reconocido en el fallo que se ejecutaba” (párr. 199). “[A]unque la presunta víctima no dejó de recibir una pensión, durante más de dos décadas no logró la certeza acerca de los conceptos que debían tomarse en cuenta para el cálculo de esta y, subsiguientemente, acerca del monto que en definitiva le correspondía, con el resultado de una deuda que está obligada a pagar y que, para su abono, le es deducido un porcentaje de la suma mensual que recibe, precisamente, como pensión…” (párr. 203). 3. Ejecución de sentencia. Plazo razonable. Celeridad. “[L]a sola noción de que debieron transcurrir más de 21 años para tener por ejecutado un fallo judicial que reconoció el derecho a la pensión de la presunta víctima, a fin de tener por cuantificado en forma definitiva el monto de la jubilación correspondiente, revela un plazo que, desde cualquier perspectiva, se concibe excesivo”. “[S]e advierte, en primer lugar, que el asunto en discusión no revela una complejidad que justifique el tiempo transcurrido. Así, se trataba de la cuantificación y el pago de la pensión en favor de una sola persona, a quien le fue reconocida la incorporación a un determinado régimen jubilatorio, el que incluye a un número considerable de personas a las que el Estado ha venido pagando la pensión correspondiente, desde antes de originarse la situación del [solicitante]” (párrs. 206 y 207). “[E]n lo que a la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima se refiere, el Tribunal recuerda que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación de la persona, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve [hay nota]. En el caso concreto, al tratarse de una pensión por jubilación, la que debe considerarse una prestación de carácter alimentario y sustitutivo del salario […], indudablemente que era exigible un criterio reforzado de celeridad, el que no fue observado por las autoridades judiciales internas” (párr. 213). “[A]unque en el presente caso no se constató propiamente la falta de pago de una pensión, lo suscitado reafirma la situación reiterada de incumplimiento de decisiones judiciales y la demora en la ejecución de sentencias de amparo referidas, entre otros conceptos, al pago de retribuciones salariales y pensiones [hay nota]. Por ende, se trata de una problemática que excede, una vez más, el caso concreto, ante la cual se evidencia que las medidas adoptadas por el Estado peruano no han sido efectivas para suprimir prácticas que inciden, conforme a lo ocurrido al [solicitante], en la demora injustificada e innecesaria en la ejecución de decisiones de amparo, y que repercuten negativamente en la materialización de los derechos judicialmente declarados” (párr. 223). 4. Personas mayores. Seguridad social. Jubilación. Pensión. Acceso a la justicia. Principio de dignidad humana. “[E]l Tribunal ha reconocido que la pensión por jubilación, derivada de un sistema de contribuciones o cotizaciones, es un componente de la seguridad social que busca satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien dejó de trabajar, al cumplirse la contingencia con base en la supervivencia más allá de la edad prescrita. En tales supuestos, la pensión de vejez es una especie de salario diferido del trabajador, un derecho irrenunciable, adquirido luego de una acumulación de cotizaciones y tiempo laboral cumplido [hay nota]” (párr. 248). “[L]a jurisprudencia interamericana ha identificado, dentro de las obligaciones a cargo del Estado con relación al derecho a la pensión, como componente del derecho a la seguridad social, las siguientes: a) asegurar el acceso a una pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por sujetos privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de acceso suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella. Asimismo, los costos de las cotizaciones deben ser asequibles y los beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores, y e) se deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno [hay nota]” (párr. 249). “[A] pesar de que al [solicitante] le fue reconocido el derecho a la pensión mediante la sentencia de amparo […], durante el trámite del proceso de ejecución del fallo, que se prolongó por un periodo superior a dos décadas, no se le brindó certeza respecto de los conceptos útiles para la cuantificación de su pensión y, consecuentemente, respecto del monto de esta. Tal situación determinó una variación reiterada de la cuantía de la pensión, habiendo sido incrementada y disminuida en distintos momentos, al punto que, en la actualidad, la presunta víctima carga con una deuda considerable en razón de las sumas que habría recibido en exceso y que, para su abono, le es deducido un porcentaje (20%) de la suma mensual que recibe en concepto de pensión…” (párr. 250). “En el presente caso, el prolongado estado de incertidumbre que enfrentó el [solicitante] por más de dos décadas durante el trámite del proceso de ejecución, sin poder conocer […], en definitiva, el monto de la pensión a la que tenía derecho ni los elementos necesarios para su cálculo, lo colocó en una situación sostenida de imposibilidad real de proyectar sus opciones de vida y de organizar su propia existencia en condiciones de vida digna. Todo ello se agravó dada la condición de persona mayor de la presunta víctima, cuyos planes a futuro se encuentran condicionados, en buena medida, en función de los posibles ingresos económicos que prevé obtener, dentro de los cuales la pensión por jubilación adquiere especial relevancia” (párr. 260). |
| Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
| Voces: | ACCESO A LA JUSTICIA CELERIDAD COSA JUZGADA EJECUCIÓN DE SENTENCIA ESTADO JUBILACIÓN PENSIÓN PERSONAS MAYORES (VER TAMBIÉN ADULTOS MAYORES) PLAZO RAZONABLE PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA RECURSOS JUDICIALES SEGURIDAD JURÍDICA SEGURIDAD SOCIAL TUTELA JUDICIAL EFECTIVA |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/865 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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