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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6204| Título : | GR (Causa N° 2165) |
| Fecha: | 16-dic-2025 |
| Resumen : | A partir del 2017, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizó aumentos generales en sus planes de salud por rango etario. En ese marco, un grupo de personas afiliadas demandó a la entidad. En su presentación, indicaron que superaba los incrementos autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS). Asimismo, solicitaron que se condenara a la demandada a restituirles a los actores las sumas de dinero abonadas en exceso, más los intereses correspondientes. También reclamaron que se indemnizaran los daños y perjuicios sufridos. Por su parte, el Consejo pidió el rechazo de la acción y defendió la legitimidad de los aumentos en función de su estructura de costos. Además, opuso la excepción de prescripción y solicitó la aplicación del plazo de dos años dispuesto por el artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación. En ese sentido, precisó que se trataba de un pedido de revisión de actos jurídicos y de reclamos por períodos mensuales. El juzgado de primera instancia hizo lugar de forma parcial a la acción y declaró la ilegitimidad de los aumentos de cuota que se habían aplicado de manera unilateral y que excedían los autorizados por la SSS. En virtud de ello, ordenó a la demandada que retrotrajera el valor de la cuota y restituyera las sumas percibidas indebidamente junto a los intereses correspondientes. Asimismo, rechazó la excepción de prescripción y aplicó el plazo de cinco años previsto por el artículo 2560 del CCyCN. A su vez, desestimó los rubros de daño moral y punitivo. Contra lo dispuesto, ambas partes interpusieron recursos de apelación. Por un lado, la actora cuestionó el rechazo tanto del daño moral como del punitivo. Al respecto, sostuvo que el incumplimiento de la demandada —dada su calidad de proveedora en una relación de consumo— generaba por sí mismo un padecimiento espiritual y un menosprecio por los derechos de los afiliados que ameritaba una multa civil. Por otro lado, la parte demandada se agravió, entre otros aspectos, de la aplicación incorrecta del plazo de prescripción. |
| Decisión: | La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal modificó de forma parcial la sentencia apelada. En consecuencia, dispuso que el plazo de prescripción aplicable a la acción de repetición era de dos años, de conformidad con el artículo 2562 del CCyCN. Asimismo, mantuvo la condena a restituir los montos cobrados en exceso dentro del período no prescripto y el rechazo de los rubros daño moral y punitivo. (jueza Nallar y jueces Uriarte y Perozziello Vizier). |
| Argumentos: | 1. Contrato de medicina prepaga. Relación de consumo. Principio de no regresividad. Prescripción. “[S]i bien la Ley 24.240 [de Defensa del Consumidor] no prevé actualmente un plazo específico para las acciones judiciales, debe acudirse a las normas del CCyCN que receptan con mayor precisión la naturaleza del reclamo. En el sub lite se pretende que se deje sin efecto el acto por medio del cual se resolvieron los aumentos de cuota (revisión de acto jurídico) y, simultáneamente, se solicita la restitución de las sumas percibidas en exceso mes a mes (deudas que se devengan por plazos periódicos). Por tanto, la acción se encuadra específicamente en los supuestos del artículo 2.562, incisos a) y c), del CCyCN, que establece un plazo de prescripción de dos años. Este es el criterio sentado por la jurisprudencia de la Sala I que integro, en casos contra la misma demandada (conf. Sala I, causa n° 18877/20 del 11/08/2022 y sus citas)…”. “[R]especto a los aumentos generales, la Ley 26.682 [de Medicina Prepaga] es de orden público y establece en su artículo 17 que la autoridad de aplicación era la única facultada a autorizar los aumentos de cuota. Como ha sostenido esta Sala en casos análogos, las decisiones internas de la entidad —fundadas en un alegado ‘déficit operativo’ o ‘estado de necesidad’— resultan ineficaces para modificar unilateralmente el precio del contrato si carecen del aval estatal (Conf. esta Sala, causas n° 5539/20 del 08/09/23 y n° 4909/20 del 10/08/2024). Permitir que la demandada altere la ecuación económica sustentada en sus propias resoluciones o necesidades financieras implicaría desnaturalizar el sistema de control estatal —imperante al momento de contratación e inicio de las actuaciones—y vulnerar derechos constitucionales de los afiliados. La aplicación de aumentos superiores a los autorizados configura una conducta manifiestamente ilegítima…” “[R]especto a los aumentos por rango etario, el agravio tampoco puede prosperar. El artículo 17 del Decreto reglamentario 1993/11 —vigente al momento de la contratación y durante gran parte de la relación contractual— disponía expresamente que la diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo podía pactarse al momento del ingreso del usuario al sistema. Si bien dicha norma fue modificada posteriormente por el Decreto n° 66/19 (publicado en el B.O 23/1/19), esta Cámara ha resuelto reiteradamente que el nuevo régimen sólo resulta aplicable para aquellas relaciones que tuvieron comienzo con posterioridad a su entrada en vigencia. Admitir lo contrario implicaría una aplicación retroactiva vedada por el artículo 7 del CCyCN y violatoria del principio de no regresividad en materia de derechos del consumidor […]. La demandada no ha acreditado que los aumentos por edad estuvieran previstos en el contrato original con la claridad necesaria, ni que se informara a los afiliados la escala de valores proyectada de manera comprensible. La mera remisión a tablas con valores históricos desactualizados resulta inadmisible en un contrato de adhesión, donde la asimetría exige una interpretación favorable al consumidor (arts. 1094 y 1095 del CCyCN)…”. 2. Daño moral. Daño punitivo. Carga de la prueba. “[R]especto del daño moral, cabe destacar que en materia contractual su procedencia es de interpretación restrictiva y no se presume por el mero incumplimiento (in re ipsa). Para que sea resarcible, es necesaria la prueba de una lesión a los sentimientos o afección espiritual que trascienda la mera inquietud o molestia propia de todo conflicto contractual, carga probatoria de la que no se releva al actor aun considerándolo consumidor vulnerable. Las molestias o desagrados no alcanzan por sí solos la entidad necesaria para justificar la indemnización. En el caso, los actores se limitan a invocar el malestar por los aumentos indebidos, pero no han aportado prueba específica —psicológica o testimonial calificada— que demuestre que dicha situación haya impactado en su esfera psicofísica con la gravedad requerida, entendiendo que la restitución del dinero con sus intereses satisface adecuadamente el perjuicio patrimonial. Por ello, propongo confirmar el rechazo (conf, Sala I, causas n° 7114/11 del 8/11/15; n° 2753/09 del 6/12/16, n° 5435/12 del 10/8/21; n° 6597/18 del 28/4/22, entre muchas otras)…”. “La actora insiste en la aplicación de la multa civil del artículo 52 bis de la Ley 24240. Este instituto tiene carácter excepcional y sancionatorio, por lo que no basta el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales; se requiere la configuración de una conducta particularmente grave, calificada por el dolo o la culpa grave. Siguiendo la jurisprudencia de esta Cámara, la procedencia del daño punitivo es de carácter restrictivo y exige la demostración de un notable menosprecio hacia los derechos del consumidor que no se advierte en el sub lite (conf. Sala III, causa n° 2613/13 del 29/10/24; Sala I, causas n° 8508/10 del 06/11/20, n° 10433/18 del 27/6/24). Si bien la demandada aplicó aumentos no autorizados, su conducta se enmarcó en una interpretación de la normativa y en una situación de crisis de financiamiento del sistema de salud que administra, sin que se acredite malicia o dolo directo. En consecuencia, la restitución de lo cobrado en exceso, por los periodos no prescriptos, con sus intereses resulta sanción suficiente para restablecer el equilibrio jurídico…”. |
| Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III |
| Voces: | CARGA DE LA PRUEBA CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA DAÑO MORAL DAÑO PUNITIVO PRESCRIPCIÓN PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD RELACIÓN DE CONSUMO RELACIÓN DE CONSUMO |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4973 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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