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Título : FCMV c. OSDE (Causa Nº 96)
Fecha: 1-feb-2024
Resumen : Una mujer tenía dos hijos con discapacidad psicosocial que realizaban diversos tratamientos. La mujer trabajaba como empleada administrativa para la provincia de Chaco y percibía un sueldo básico. Con las horas de guardia que realizaba podía incrementar su sueldo. No obstante, en el lapso de dos meses su empresa de medicina prepaga aumentó casi un 70% el valor de la cuota. En consecuencia, la mujer inició –en representación de sus hijos menores de edad– una acción de amparo contra la empresa. Solicitó que el aumento se ajustara a lo que determinara la Superintendencia de Servicios de Salud. En su presentación, alegó la vulneración de sus derechos como consumidora en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional. Además, solicitó una medida cautelar para que se suspendiera la suba de las cuotas.
Decisión: El Juzgado Federal de Resistencia N°1 admitió la medida cautelar. En ese sentido, ordenó a la empresa de medicina prepaga que suspendiera los aumentos fijados en función del DNU 70/2023 y que los readecuara al valor que determinara la Superintendencia de Servicios de Salud para los aranceles del nomenclador del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Dispuso que la demandada debía mantener lo ordenado hasta que se dictara sentencia definitiva (jueza Niremperger).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Personas con discapacidad. Vulnerabilidad. Derecho a la vida. Derecho a la salud. Estado. Medidas de acción positiva. Medicina prepaga.
“[L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las normas de las convenciones internacionales reconocen que los niños y las personas con discapacidad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que requiere una mayor protección por parte del Estado, a fin de garantizarles el goce de los derechos humanos fundamentales allí contemplados (artículos 3°, 6°, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 4°, 7° aps. 1 y 2, 25 y 28.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 26.061). Dichas normas están dirigidas al Estado para que implemente políticas públicas tendientes a que los niños y las personas con discapacidad puedan alcanzar el nivel de vida más alto posible, en particular en lo que concierne a la salud, la rehabilitación, el desarrollo individual y la integración social (Fallos 341:1511)…”. “[T]ratándose de una controversia respecto de un contrato de medicina prepaga, el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud por encontrarse íntimamente vinculado con el derecho a la vida –primer derecho del hombre reconocido y garantizado en la Constitución Nacional–, es reconocido en diversos tratados internacionales con rango constitucional […]. Y si bien el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida– es una obligación impostergable que la autoridad pública nacional debe garantizar con acciones positivas, ese deber también resulta compartido por las jurisdicciones locales, las obras sociales y las entidades de medicina prepaga (CNCom, Sala C, 19.3.10, “Garat, Eduardo Rodolfo y otro c/ Omint SA de Servicios s/ ordinario”)…”.
2. Niños, niñas y adolescentes. Personas con discapacidad. Medicina prepaga. Usuarios y consumidores. Derecho a la salud. Tutela judicial efectiva. Contrato de medicina prepaga. Igualdad. Derecho a la información. Interés superior del niño.
“[L]os contratos de medicina prepaga son contratos de adhesión, porque hay cláusulas predispuestas por la prestadora a un consumidor final; y además y en cuanto a su mecánica, que los pagos efectuados por el beneficiario mientras dure el contrato significan un ahorro y protegen al afiliado de los riesgos futuros en su vida o salud, pues aquél no se sabe cuándo ni en qué cantidad habrá de requerir los servicios prometidos, incluso puede ocurrir que nunca los necesite, en cuyo caso ese gasto se traducirá únicamente en la tranquilidad que le dio la cobertura durante todo ese tiempo…”. “[T]eniendo en cuenta fundamentalmente el carácter de negocio de larga duración que tiene el contrato de prestaciones médicas prepagas, se ha reconocido la facultad de las empresas de medicina prepaga para efectuar modificaciones a las cuotas que deben pagar los asociados. Sin embargo, y a modo de contrapartida, también se tiene dicho, por un lado, que la cuestión propuesta no puede juzgarse en términos exclusivamente económicos, porque […] uno de los derechos en pugna es el derecho a la salud, el cual guarda íntima relación con el derecho a la vida, prerrogativa implícita y explícita de nuestra Constitución Nacional (Fallos 323:1339 y 3229)…”. “[L]a especial característica del contrato de medicina prepaga en cuanto exige una adecuada protección de los derechos del usuario debido a la desigualdad existente entre la institución y el consumidor, no solo porque –como se hizo referencia– se celebra mediante adhesión a cláusulas predispuestas, sino también porque el afiliado contribuye con sus cuotas mensuales al crecimiento de la institución a la que pertenece (Fallos 330:3725; ‘Cambiaso Perés de Nealón, Celia María Ana y otros’ ). En otras palabras, y sin perjuicio de la genérica licitud de la facultad que tienen las prestadoras para modificar las cuotas, lo cierto es que la implementación de esos cambios no sólo requiere de una adecuada información al asociado sino que encuentra como límite los excesos abusivos que, obviamente, los adherentes pueden denunciar…”. “[L]a cuestión a dilucidar se vincula con la salud y el desarrollo pleno de dos niños menores de edad con discapacidad, área particular de los derechos humanos donde los imperativos de integralidad, efectividad, accesibilidad en la restitución de derechos, promoción, atención privilegiada, disfrute de una vida plena y decente, tienen jerarquía superior, imponiendo una dirección a la tarea interpretativa. Tutela expresamente consagrada en numerosos instrumentos de Tratados Internacionales y de Derechos Humanos que integran el bloque constitucional y en el art. 75 de la Constitución. [D]icho marco normativo superior resulta complementado por las normas federales básicas fundamentales en la materia, tales las leyes No 22.431. [L]a primera, conforme lo dispone su art. 1o, instituye un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar su atención médica, su educación y su seguridad, así como concederles franquicias y estímulos para su plena integración social. [L]a Ley No 24.901 crea el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, cuya cobertura pone en cabeza de las obras sociales. Estas prestaciones, son preventivas, de rehabilitación, terapéuticas, educativas y asistenciales…”. En estas condiciones y a los fines de adoptar la decisión del caso, es que [se debe] valorar armoniosamente la totalidad de las circunstancias que rodean el presente caso, tomando especialmente en cuenta el estado de vulnerabilidad del grupo familiar con dos menores [con discapacidad] y la situación de inferioridad de los afiliados frente a la empresa de medicina prepaga, ello sumado a la amplitud de la tutela legal conferida a la niñez y a la discapacidad. [C]orresponde señalar que la labor de las obras sociales, en tanto tienden a preservar bienes jurídicos como la vida, la salud, la seguridad y la integridad de las personas, adquieren un compromiso social con sus afiliados (C.S.J.N. en Fallos 324:677, 330:3275). [T]iene dicho la Corte Suprema, que los niños –a más de la especial atención que requieren de quienes están obligados a su cuidado, de los jueces y la sociedad toda¬– no pueden sino ser sujeto y nunca objeto del derecho de terceros, debiendo asumirse el mandato de privilegiar, en todas las medidas a adoptar por tribunales y órganos públicos en general concernientes a éstos, el interés del menor, tal como lo consagra la Convención de los Derechos del Niño (confr. 85:545)…”.
Tribunal : Juzgado Federal de Resistencia Nº 1
Voces: CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA
DERECHO A LA INFORMACIÓN
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA VIDA
ESTADO
IGUALDAD
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
MEDICINA PREPAGA
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
USUARIOS Y CONSUMIDORES
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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