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Título : Orona (causa N° 63685)
Fecha: 26-feb-2026
Resumen : Un hombre se encontraba detenido desde el 2 de diciembre de 2000. En febrero de 2010, fue condenado a una pena de veintidós años de prisión, mediante una unificación de penas de dos procesos distintos. El 4 de mayo de 2012 —habiendo transcurrido 11 años, 5 meses y 3 días desde su detención—, se dispuso la libertad condicional en su favor. En noviembre de 2013, fue detenido por un nuevo hecho y alojado en el CPF de CABA. Luego, fue trasladado al CPF II de Marcos Paz. En noviembre de 2016, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 15 de la Capital Federal lo condenó a una pena única de veinticinco años de prisión y lo declaró reincidente. En ese contexto, sufrió un agravamiento de las condiciones de su detención ya que no era trasladado a sus turnos médicos, no pudo continuar con sus estudios y se vio privado de trabajar. El 30 de octubre de 2017, le concedieron la prisión domiciliaria. Asimismo, le otorgaron una reducción de siete meses por estímulo educativo, conforme al artículo 140 de la ley N° 24.660. Transcurridos veinticuatro años y un mes detenido, su defensa solicitó la libertad asistida. Sostuvo que el tiempo de detención que había transcurrido desde que cumplió los dos años en prisión preventiva hasta el dictado de la sentencia condenatoria debía computarse doblemente. Además, adujo que debía contarse el plazo que estuvo en libertad condicional entre los distintos procesos a los que su asistido estuvo sometido y el tiempo que permaneció detenido en el marco de esta causa. Por otra parte, sostuvo que la redacción actual del artículo 54 de la ley N° 24.660 establecía que la libertad asistida podía otorgarse a aquellos a quienes restasen cumplir tres meses de la pena impuesta. Sin embargo, en este caso, los hechos databan del 2013, por lo que correspondía aplicar la redacción de ese entonces, es decir, el plazo de seis meses previos al cumplimiento de la pena. Por último, planteó que no se podía considerar en contra de su asistido la ausencia de un informe técnico-criminológico, ya que éste se encontraba en detención domiciliaria.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 15 de la Capital Federal incorporó al condenado al régimen de libertad asistida, le impuso la obligación de fijar domicilio y de someterse al control de la DCAEP. Además, dispuso el cese del monitoreo electrónico y que el vencimiento de la pena tendría lugar el 13 de marzo de 2023 (votos de los jueces Sansone y Valle).
Argumentos: 1. Trato cruel, inhumano o degradante. Condiciones de detención. Traslado de detenidos. Vulnerabilidad. Derecho a la salud. Responsabilidad del Estado. Cómputo del tiempo de detención.
“Con relación a las personas privadas de libertad es relevante considerar las disposiciones de los arts. 5.2, 5.6 y 7.2 de la CADH. En esa línea la Corte IDH ha dicho que ‘…la restricción de derechos del detenido, como consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de ésta, debe limitarse de manera rigurosa; sólo se justifica la restricción de un derecho humano cuando es absolutamente necesaria en el contexto de una sociedad democrática’[hay nota]. Así, aclaró la Corte en el caso del Penal Miguel Castro Castro c. Perú que la falta de cumplimiento del deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad ‘…puede resultar en una violación de la prohibición absoluta de aplicar tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’[hay nota]. Por otra parte, la Corte IDH indicó que ‘el Estado debe asegurar que la manera y el método de ejecución de la medida no someta al detenido a angustias o dificultades que excedan el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén adecuadamente asegurados [hay nota]”. “Al respecto, explica Vacani que ‘…ejecutar la pena no significa tanto y solamente dar contenido a una sentencia irrevocable de la condena, sino que la dinámica de su ejecución puede imponer una pena más gravosa y que, por ello, resulta una modificación de la impuesta, no pudiendo ser equivalente a su temporación objetiva y lineal, que remite a aquella [hay nota]. […] Es por ello que, a partir del mismo razonamiento, es deber judicial establecer si la pena privativa de libertad luego del dictado de la sentencia se ha desarrollado conforme a los estándares legales, constitucionales e internacionales a las que el Estado se ha comprometido…”. “Es por ello que si esas repercusiones tornaron la pena de prisión en cruel, inhumana o degradante, es obligación estatal evitar esos padecimientos y, en lo que no hubiera sido posible, repararlos. Para ello, el mayor sufrimiento que la pena de prisión le ha causado [al condenado] debe ser considerado y, una forma de hacerlo es en los momentos en que hay que definir situaciones como la que la defensa solicita. [L]a decisión de trasladar [al condenado] desde el Complejo Penitenciario de la Ciudad de Buenos Aires hacia otro complejo que, no sólo está fuera de la ciudad y a varios kilómetros de distancia, sino que se halla emplazado en el tercer cordón del conurbano bonaerense, fue del SPF sin intervención del tribunal ni de la defensa. [E]se traslado provocó un alejamiento de la familia [del condenado], en especial de su pareja, lo que le provocó una clara disminución de las visitas, dadas las fuertes limitaciones de salud y económicas. Ello fue expresado varias veces por [el detenido] pero el SPF consideró que no se daban los supuestos de extrema necesidad para revisar la decisión del traslado”. “En efecto, se requirió que se lo volviera a alojar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. [El condenado] había requerido un acercamiento familiar en los siguientes términos ‘manifestó que su esposa padece problemas necrológicos que le impedirían trasladarse sola, pero no tendría ese inconveniente en distancias cortas’. […] El SPF denegó el pedido basado en lo sostenido por el área de asistencia social que sostuvo que ‘a pesar de lo expresado por quien nos ocupa, su esposa sí lo visita en este Complejo. Al día de la fecha no se encuentran elementos de excepcionalidad para dar curso al presente pedido’, y por el área de salud que sostuvo que ‘tras evaluar las certificaciones médicas de […] la esposa del causante, informa que no avala los certificados médicos correspondientes, dado que no se ajusta a protocolo’”. “Es posible que la situación de salud de la pareja [del condenado] no le imposibilitara completamente las visitas, pero no se trata aquí de un análisis de esa índole sino de establecer si ese traslado implicó un agravamiento excesivo de las condiciones de detención. […] En el caso lo fue porque [el condenado] está en una especial situación de vulnerabilidad por razones de salud física. Es por ello que el alejamiento de su núcleo familiar repercute más fuertemente que en otros casos. En tal sentido, no es menor destacar que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) en su art. 12 prevé que los Estados deben asegurar el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. “El traslado también le provocó impacto en su vida laboral y educativa. [L]a defensa pidió que [al asistido] se lo incorporara a algún área laboral y que se le permitiera continuar los estudios secundarios. Sin embargo, el SPF no le asignó trabajo […]. No es menor la necesidad de presencia del Estado en acompañar trayectorias educativas de las personas, pero en especial cuando ellas están privadas de libertad, son adultas y están haciendo un esfuerzo por mantener esa trayectoria. No es sencillo en determinado contexto de vulnerabilidad lograr completar estudios. Las inasistencias a las que el SPF hizo referencia, por un lado, y el hecho de que finalmente [el imputado] hubiera completado varios ciclos educativos —de manera de obtener la reducción de siete meses en los términos del art. 140 de la ley 24660— da cuenta de su búsqueda y de sus dificultades. El traslado a otro espacio con las implicancias burocráticas que ello conllevó, no ha generado sino nuevos obstáculos que el SPF debía evitar […] En suma, considero que la situación de privación de derechos que transitó [el imputado] desde que se lo condenó a la pena de veinticinco años de prisión —1º de noviembre de 2016—, y el momento en que se concretó la detención en forma domiciliaria —30 de octubre de 2017—, debe ser compensada de alguna manera, en especial si se considera la situación de vulnerabilidad de una persona que no cuenta con sus dos piernas y que tiene todos los demás padecimientos de salud mencionados. […] Es por ello que, a mi juicio, el tiempo en que Orona estuvo detenido desde la sentencia condenatoria hasta el momento en que se dispuso la prisión domiciliaria, debe ser considerado doble, en los términos establecidos por las resoluciones ya mencionadas de la Corte IDH” (voto del juez Martín, al que adhirieron Sansone y Valle).
2. Ejecución de la pena. Libertad condicional. Reglas de conducta. Incumplimiento. Ley penal más benigna. Cómputo del tiempo de detención.
“[C]onsidero que la adecuada lectura del art. 15 CP es que no se compute el tiempo en que el imputado se halló en libertad condicional siempre y cuando en el tiempo no contabilizado haya violado las pautas impuestas, lo que en el caso [del condenado] recién ocurrió cuando cometió el delito por el que luego fue condenado, ya que el tiempo anterior a ello estuvo cumpliendo las reglas de la libertad condicional. Por ello, no considerar lo que de hecho ocurrió implicaría el desconocimiento de la realidad fáctica y jurídica que indica que durante su transcurso [el condenado] estaba sujeto al cumplimiento de determinadas obligaciones que repercuten sobre el ejercicio de su libertad. […] Ese no es más que el razonamiento del art. 15 del CP que, por exclusión, indica la conducta a seguir en el caso del incumplimiento o quebrantamiento, lo que no podría repercutir sobre el tiempo transcurrido en el que ello no sucedió”. “En definitiva, la interpretación correcta es que en los casos en que la persona en libertad condicional cometiera un delito o no cumpliera la obligación de vivir en el domicilio denunciado, desde la constatación de la falta no podrá considerarse que sigue cumpliendo pena en la modalidad de libertad condicional. Por el contrario, si incumple alguna otra regla, el tribunal podrá decidir no contar el tiempo subsiguiente al incumplimiento, si ello fuera de mayor gravedad, o contarlo parcialmente si la falta fuera leve o excusable. [...] Es por eso que considero que quien cumple pena en libertad condicional está, como dije, cumpliendo la pena en una modalidad distinta al encierro. Es por ello que, en la medida en que cumpla con las condiciones establecidas deberá considerarse ese tiempo y, nada de lo que ocurriera después podría modificar lo que ya habría ocurrido. Es decir, que la comisión de un delito durante el transcurso del cumplimiento de pena bajo el régimen de libertad condicional podría traer aparejado la imposibilidad de contabilizar el tiempo que transcurre desde que la regla es incumplida pero no hacia atrás”. “[N]o puede ocultarse que existe una contradicción al considerar que la libertad condicional es una forma de cumplimiento de pena y, simultáneamente, admitir con naturalidad que el tiempo de libertad condicional no se compute en la pena —ni siquiera parcialmente— en los casos en que ésta se revocase porque el condenado no fijó domicilio o cometió un nuevo delito”. “[S]i la libertad condicional es una forma de cumplimiento de la pena, cuando ésta es revocada nunca se puede negar que se haya cumplido lo que se cumplió. De lo contrario el tribunal pretendería tener poderes sobrenaturales que le permitieran borrar de la realidad acontecimientos que ya ocurrieron, como en este caso ocurre con el cumplimiento de pena en forma de libertad condicional” (voto en disidencia del juez Martín).
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 15 de la Capital Federal
Juez/a: Virginia Sansone
Gustavo Pablo Valle
Adrián Martín
Voces: CÓMPUTO DEL TIEMPO DE DETENCIÓN
CONDICIONES DE DETENCIÓN
DERECHO A LA SALUD
EJECUCIÓN DE LA PENA
INCUMPLIMIENTO
LEY PENAL MÁS BENIGNA
LIBERTAD CONDICIONAL
REGLAS DE CONDUCTA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
TRASLADO DE DETENIDOS
TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/2015. Condiciones de detenci%C3%B3n (internacional).pdf
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6054
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