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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6196| Título : | Ascencio Rosario y otros v. México |
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| Fecha: | 30-sep-2025 |
| Resumen : | En un contexto de lucha contra el narcotráfico se había instalado un campamento militar en la región indígena de la Sierra de Zongolica, Estado de Veracruz, México. A los pocos días, una mujer indígena de setenta y tres años fue hallada en mal estado por su hija a metros del campamento. Luego llegaron al lugar su hijo y su nieto, y la mujer les manifestó haber sido víctima de una violación. Al día siguiente, falleció. La Secretaría Nacional de Defensa Nacional emitió una serie de boletines en los que identificaba la presencia de líquido seminal en el cuerpo de la mujer y reconocía que había sido abusada. A su vez, el entonces presidente de México declaró que la Comisión Nacional de Derechos Humanos había intervenido en el caso y que el resultado de la necropsia indicaba como causa del fallecimiento una gastritis crónica no atendida. Por su parte, el gobernador de Veracruz confirmó la validez de los peritajes efectuados por la Procuraduría General de Justicia de Veracruz que concluían que el deceso no tenía origen natural, sino que se trataba de un crimen. La Comisión Nacional de Derechos Humanos denunció la falta de profesionalismo, manipulación de pruebas, errores y omisiones de la Procuraduría General de Veracruz, y reiteró que la señora había muerto por causas naturales. En paralelo, la Secretaría Nacional de Defensa Nacional desdijo lo señalado en sus boletines previos e indicó que no contaba con muestra alguna de líquido seminal supuestamente encontrado en el cuerpo de la mujer. A dos meses del fallecimiento, la Procuraduría General de Justicia de Veracruz dictaminó el no ejercicio de la acción penal. El fiscal a cargo negó la existencia del delito de homicidio y señaló que la muerte se debía a causas naturales. En consecuencia, la investigación fue archivada. Tiempo después, los familiares de la víctima declararon haber sido presionados para cesar la búsqueda de justicia. Luego, remitieron una comunicación a la Comisión Nacional de Derechos Humanos mediante la que hicieron constar que integrantes de la Comisión los habían buscado en su domicilio y les habían hecho firmar documentos en español, cuyo contenido desconocían debido a que su lengua materna era indígena y tenían un dominio acotado del español. |
| Decisión: | La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por unanimidad, declaró responsable al Estado de México por la violación de los derechos a las garantías judiciales, la protección judicial y el principio de igualdad y no discriminación (artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Asimismo, declaró la responsabilidad por la violación del deber de tomar medidas para investigar y sancionar la violencia contra la mujer (artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – Convención de Belém do Pará), y el deber de investigar y sancionar actos de tortura (artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura). También concluyó por unanimidad que el Estado había violado los derechos a las garantías judiciales, la protección judicial y la verdad en perjuicio de la víctima y sus familiares (artículos 8 y 25 en relación con el artículo 1.1), así como el derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Finalmente, por mayoría, declaró que el Estado violó los derechos a la vida, integridad personal, vida privada y salud (artículos 4, 5, 11 y 26 en relación con el artículo 1.1) junto a las obligaciones contempladas en los artículos 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. |
| Argumentos: | 1. Pueblos indígenas. Violación. Abuso sexual. Prueba testimonial. Tortura. Adultos mayores. Vulnerabilidad.
“Este Tribunal ha determinado en numerosos casos que la violación sexual es una forma de tortura [hay nota]. Al respecto, ha considerado que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima y que, en términos generales, la violación sexual, al igual que la tortura, persigue, entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre [hay nota]. Para calificar una violación sexual como tortura, deberá atenderse a las circunstancias específicas de cada caso, tomando en consideración la intencionalidad, la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto” (párr. 170).
“Asimismo, este Tribunal constata que las personas mayores sufren diversas formas de discriminación a diario dado que afrontan múltiples obstáculos en el acceso a servicios públicos y privados, son presentados en medios de comunicación mediante estereotipos y son víctimas de diversas formas específicas de violencia, lo cual contribuye a su situación de vulnerabilidad, exclusión e individualización en la sociedad [hay nota]. Igualmente, la Corte nota que las mujeres enfrentan formas continuadas de violencia y discriminación que inician en edades tempranas, continúan en su etapa adulta y se exacerban durante la vejez como resultado de la confluencia interseccional entre el género y la edad como factores de vulnerabilidad frente a la discriminación. [E]n casos de violencia sexual, ‘la declaración de la víctima constituye prueba fundamental’ toda vez que es razonable que no existan pruebas gráficas o documentales sobre lo sucedido [hay nota]. En el mismo sentido, la Corte resalta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlo [hay nota]. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad…” (párrs. 174, 175 y 187).
“[L]a Corte encuentra que [en el caso] tales actos buscaban quebrantar el tejido social de la comunidad indígena nahua en el marco de la instalación abrupta en su territorio de una base de operaciones militares. Con base en lo expuesto, el Tribunal concluye que la violación sexual de la señora […] fue intencional, ocasionó un sufrimiento severo y persiguió el propósito de lesionar su esfera íntima. Por ende, dicha violación también constituyó un acto de tortura” (párrs. 203 y 204).
“[L]a Corte ha considerado que, respecto de las personas mayores, como grupo en situación de vulnerabilidad, existe una obligación reforzada de respeto y garantía de su derecho a la salud. Lo anterior se traduce en el deber de brindarles las prestaciones de salud que sean necesarias de manera eficiente y continua [hay nota]. En particular, los Estados deben asegurar que los pueblos indígenas tengan acceso pleno y culturalmente adecuado, sin discriminación, y en igualdad de condiciones con respecto a las personas no indígenas, a los establecimientos, bienes y servicios públicos de atención en salud. En aquellas comunidades con alta representación demográfica de personas indígenas, los Estados deben asegurar la disponibilidad de servicios de interpretación para los pacientes indígenas. [L]a Corte subraya que la falta de acceso a un servicio de salud de calidad es particularmente grave teniendo en cuenta la vulnerabilidad asociada a la edad de la víctima, la naturaleza de los actos que causaron sus padecimientos y el hecho de que se tratara de una mujer indígena monolingüe” (párrs. 213 y 220). 2. Pueblos indígenas. Debida diligencia. Tutela judicial efectiva. Deber de investigación. Traductor. Intérprete. Perspectiva de interseccionalidad. “Una vez que las autoridades estatales han tenido conocimiento de un presunto hecho delictivo, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser efectuada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad. La investigación debe explorar todas las líneas investigativas posibles que permitan la identificación de los autores del delito, para su posterior sanción y juzgamiento. [E]n relación con la investigación de muertes potencialmente ilícitas, que las primeras etapas de las pesquisas judiciales revisten un carácter crucial pues las fallas que se puedan producir en la recolección y conservación de evidencias físicas o en las autopsias pueden impedir u obstaculizar la prueba de aspectos relevantes y tener impactos negativos en las posibilidades de esclarecer lo ocurrido [hay nota]. Por esa razón, las autoridades que conducen la investigación deben investigar exhaustivamente y asegurar la escena del crimen; identificar científicamente, documentar, y reunir y preservar pruebas; y realizar el análisis del cuerpo o restos humanos en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados” (párrs. 235 y 237). “[L]a Corte también ha resaltado la utilidad del concepto de interseccionalidad [hay nota] para referirse a la concurrencia simultánea de diversas causas de discriminación que, debido a su interacción y sinergia, derivan en una forma específica de discriminación con efectos combinados propios los cuales transforman la experiencia vivida por la persona afectada. [E]l Tribunal considera que, para asegurar el derecho de los pueblos y las personas indígenas a las garantías judiciales y a una protección judicial efectiva, los Estados deben adoptar medidas positivas dirigidas a contrarrestar tales obstáculos. En tal sentido, deben tomar en cuenta factores como su situación socioeconómica, las barreras lingüísticas y geográficas que les afectan, otros factores de vulnerabilidad, así como sus valores, usos y costumbres […]. Por ende, entre otras medidas, resulta fundamental que el Estado: (i) garantice el acceso y la participación en las actuaciones judiciales de las personas indígenas en su propia lengua, a través de intérpretes y traductores cuando así se requiera [hay nota]; (ii) asegure la comprensión de los derechos y los medios necesarios para hacerlos efectivos por parte de las personas indígenas; e (iii) impida que estereotipos basados en consideraciones discriminatorias determinen las decisiones adoptadas en sede judicial, tales como aquellas relativas al archivo de una investigación o la exclusión de líneas relevantes de investigación” (párrs. 243 y 249). “Asimismo, este Tribunal destaca que los estereotipos negativos de género constituyen un factor determinante en la perpetuación de la discriminación y la violencia contra las mujeres. [L]os estereotipos manifestados en las declaraciones influyeron indebidamente en la investigación, al soportar, aun contra la evidencia recaudada, la hipótesis de la muerte natural de la [víctima]. En tal sentido, cabe recordar que la jurisprudencia interamericana ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos negativos afectan la objetividad de los funcionarios encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió o no un hecho, y en su evaluación sobre la eficacia y el valor de los elementos de convicción que sean recabados, pudiendo incluso dar lugar a una denegación de justicia” (párrs. 258 y 263). “[L]a Corte concluye que los pronunciamientos de altas autoridades del gobierno mexicano, al emplear estereotipos perjudiciales contra personas indígenas, mujeres mayores y en situación de pobreza multidimensional, obstaculizaron una investigación imparcial y diligente de los hechos relacionados con la violación y el fallecimiento de la [víctima]. Asimismo, el Tribunal determina que el fiscal responsable de la causa cerró la investigación de manera precipitada, omitiendo ordenar y practicar de oficio todas las diligencias necesarias para cumplir con el deber de debida diligencia reforzada aplicable al caso” (párr. 293). “La Corte estima que, en consecuencia, el Estado incurrió en violencia institucional en perjuicio de la [víctima]y de sus familiares. Se entiende por violencia institucional aquella ejercida por el Estado, a través de acciones u omisiones de sus instituciones que, analizadas en su conjunto, tienen por efecto dilatar, obstaculizar o impedir el goce y disfrute de los derechos humanos de las mujeres. Esta forma de violencia puede manifestarse en actos discriminatorios, en la tolerancia o negación de hechos de violencia, en la reproducción de estereotipos y desigualdades estructurales que subordinan a las mujeres, o en la falta de acceso a servicios esenciales, incluida la justicia y la salud. Al mismo tiempo, constituye una violencia silenciosa o imperceptible que anula, invisibiliza, disminuye o subestima los actos de violencia [hay nota] previamente sufridos, generando nuevos impactos y vulneraciones adicionales a otros derechos. Su origen está vinculado a estereotipos de superioridad o minusvalía de ciertos grupos de mujeres o de condiciones particulares que ellas enfrentan, y se expresa en la desprotección agravada que padecen cuando, lejos de ser amparadas por las instituciones, éstas refuerzan su situación de vulnerabilidad o añaden nuevas violaciones con su propio actuar” (párr. 301). 3. Pueblos indígenas. Acceso a la justicia. Familia. Víctima. Estereotipos. “[N]o se acreditó que los familiares de la [víctima] fueran asistidos adecuadamente para comprender el alcance y los recursos a su disposición frente a la decisión del cierre de la investigación ministerial y que, tanto en el Hospital Regional de Río Blanco como en dicha investigación, sufrieron los efectos de la barrera lingüística al no poder comunicarse en náhuatl. Además, los familiares de la [víctima] tuvieron que presenciar múltiples declaraciones de autoridades públicas, incluida la del entonces Presidente de México, dirigidas a desacreditar su testimonio y a negar la verdad sobre lo ocurrido a su madre. La Corte recuerda, además, que tales declaraciones se derivaron de estereotipos étnicos. También fueron los familiares de la [víctima] quienes sufrieron presiones en relación con la investigación de lo sucedido a su madre y debieron firmar documentos cuyo contenido desconocían” (párr. 316). |
| Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
| Voces: | ABUSO SEXUAL ACCESO A LA JUSTICIA ADULTOS MAYORES DEBER DE INVESTIGACIÓN DEBIDA DILIGENCIA ESTEREOTIPOS FAMILIAS INTÉRPRETE PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD PRUEBA TESTIMONIAL PUEBLOS INDÍGENAS TORTURA TRADUCTOR TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VICTIMA VIOLACIÓN VULNERABILIDAD |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2143 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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