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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2143
Título : | Espinoza Gonzáles v. Perú |
Fecha: | 20-nov-2014 |
Resumen : | El presente caso se enmarca en un contexto de conflicto entre grupos armados y agentes de fuerzas policiales y militares del Perú, iniciado en 1980 y acrecentado por el golpe de Estado del 5 de abril de 1992 y que perduró hasta noviembre del año 2000. En este marco, regía en el país un permanente estado de emergencia que posibilitaba el recorte de garantías. Se aplicaba una legislación antiterrorista que por decreto establecía los delitos de terrorismo y traición a la patria así como la competencia de la justicia militar. Tenía lugar en el marco de las investigaciones de los delitos antes mencionados una práctica generalizada y sistemática de torturas y otros tratos crueles inhumanos y degradantes como instrumento de lucha contra los grupos armados y para la obtención de información. Asimismo, también era una práctica generalizada la violación sexual y otras formas de violencia sexual como medio de tortura. En este contexto, el 17 de abril de 1993 Gladys Carol Espinoza Gonzáles fue detenida junto a su pareja por agentes de la División de Investigación de Secuestros (DIVISE) de la Policía Nacional del Perú (PNP). Allí su compañero murió a causa de las heridas que ambos sufrieron durante la detención. Gladys permaneció incomunicada durante tres semanas sin que se registrara su detención, por lo que permanecía desaparecida para su madre y hermano que la buscaban. Mientras estuvo detenida, las condiciones fueron muy precarias: la comida, el agua, la iluminación eran escasas, la atención médica casi nula. Además, sufrió de golpes, violencia física y amenazas constantes, también durante las requisas, así como de violaciones y otro tipo de ataques sexuales. Esto le ocasionó lesiones físicas y psicológicas constatadas por informes médicos aunque tiempo después de producidas. En junio de ese mismo año fue condenada por el fuero militar a cadena perpetua por traición a la patria. En febrero de 2003 se anuló todo lo actuado y finalmente fue condenada a 25 años de prisión por delito contra la tranquilidad pública y terrorismo. Permanece detenida. Por los hechos denunciados por Gladys no se iniciaron investigaciones hasta el año 2012 como consecuencia de una visita de la CIDH, y recién en mayo se procesó a algunos de los implicados. |
Argumentos: | La Corte IDH en primer lugar hizo referencia al derecho a la libertad personal, sosteniendo que sólo se permite la suspensión de esta garantía en casos excepcionales, ésta debe ser proporcional y razonable. Así, la Corte sostuvo que las detenciones deben registrarse señalando las causas de la detención, la hora y quiénes la realizaron, además de la constancia de aviso al juez. La ausencia en el caso de registro adecuado implicaba la violación al derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2 de la CADH). Además, la Corte dijo que la persona detenida debe ser informada sobre los motivos de su detención, tanto los hechos como la base jurídica, siendo insuficiente solamente esta última, en lenguaje simple y sin tecnicismos para que pueda entender y ejercer una defensa eficaz. De lo contrario, se violaba el art. 7.4 de la CADH. Asimismo, la Corte sostuvo que no resultaba proporcional una demora de más de 15 días en dar aviso de la detención a la autoridad competente para que oiga a la persona detenida, por lo que en el caso los más de 30 días transcurridos implicaban una violación del art. 7.5 de la CADH sobre control judicial de la detención y del art. 7.3 del mismo instrumento. Por último, la Corte señaló que el derecho a derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente sobre la legalidad de la detención no puede suspenderse en ningún momento, por lo que la prohibición de presentación de habeas corpus en el caso era violatoria del art. 7.6 de la CADH. En segundo lugar, la Corte IDH afirmó que la prohibición de tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable y no puede suspenderse ni siquiera en situaciones excepcionales de acuerdo al ius cogens internacional; y definió tortura como cualquier maltrato intencional que cause severos sufrimientos físicos o mentales y se cometa con cualquier fin o propósito. Así, sostuvo que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida implica una violación a la dignidad humana. Respecto de las agresiones sexuales como una forma de tortura, la Corte señaló que, al momento de considerar la veracidad de la denuncia, debe tenerse en cuenta que estos ataques se caracterizan por producirse sin la presencia de otras personas que no sean la víctima y el/los agresor/es, por lo que no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentadas. Resulta entonces prueba fundamental la declaración de la víctima, que puede y suele tener imprecisiones dado el hecho traumático y esto no es detrimento para su credibilidad, y los informes médicos, aunque su ausencia o la realización sin el cumplimiento de estándares tampoco puede ser argumento para cuestionar la veracidad de la denuncia. Además, la Corte consideró a los ataques sexuales como forma de tortura también como actos de discriminación incompatibles con la obligación de no discriminar de la CADH. Todo lo antedicho resultó entonces en violaciones de los arts. 5.1, 5.2 y 11 de la CADH, 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y contrario a la Convención de Belém do Pará y la CEDAW. Sobre las condiciones de detención, que en el caso también implicaron la violación de la CADH y la Convención contra la Tortura, la Corte sostuvo que deben ser compatibles con la dignidad humana, por lo que el Estado debe garantizar el derecho a la vida y la libertad personal así como salvaguardar la salud y bienestar de los internos con especial diligencia porque las autoridades penitenciarias tienen la potestad de ejercer control sobre estos. En este sentido, consideró que el aislamiento e incomunicación prolongado es per se una forma de trato cruel inhumano y degradante lesivo de la integridad psíquica y moral y del respeto a la dignidad. La Corte también mantuvo que los familiares de las víctimas de violaciones a los DDHH pueden ser a su vez víctimas de estas violaciones. Respecto al derecho a la integridad personal, rige una presunción iuris tantum de afectación también de la integridad de padre, madre, hijos, hijas y cónyuges o parejas estables. Por lo tanto, es el Estado quien debe desvirtuar la presunción. En el caso, por no haberlo hecho, hubo una violación del art. 5.1 de la CADH en perjuicio de la madre y hermano de la víctima. Respecto a las requisas, la Corte sostuvo que deben ser realizadas en forma periódica y correcta y que solo están permitidas aquellas destinadas a la prevención de la violencia y la eliminación del riesgo, en función de un adecuado y efectivo control al interior de los pabellones. Además, la Corte reafirmó que en ningún caso puede habilitarse el uso de la violencia sexual. En concreto, el Tribunal sostuvo que no se había verificado una situación de descontrol en el establecimiento penal y que, además, tampoco se habían agotado otros medios de control y coerción menos lesivos. Finalmente, teniendo en cuenta la magnitud de la fuerza empleada en la requisa de la víctima y que el objetivo de la práctica fue humillarla y castigarla, para la Corte, esa requisa constituyó una tortura. Por último, la Corte se refirió al deber del Estado de investigar como un deber de medios que debe resultar en una investigación seria, imparcial y efectiva, orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y castigo a los autores. Y agregó que en igual sentido surge el deber de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer con actuaciones de oficio y sin dilación en el art. 7-b de la Convención Belém do Pará. La falta de investigación en el caso entonces implicó una violación de este artículo mencionado y de los arts. 8.1 y 25 de la CADH y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. En conclusión, entonces, la Corte IDH consideró al Estado del Perú como responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, la protección de la honra y la dignidad y a no ser sometido a torturas, a no ser víctima de violencia sexual y a no ser discriminado, a las garantías judiciales y a la protección judicial y el derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas. |
Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Voces: | PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL TORTURA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA ABUSO SEXUAL DERECHO AL ACCESO A LA JURISDICCIÓN REQUISA |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Espinoza Gonzáles v. Perú.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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