Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6191| Título : | Asociación Azul (Causa N° 77320) |
| Fecha: | 3-dic-2025 |
| Resumen : | La Asociación Azul por la Vida Independiente de las Personas con Discapacidad, en conjunto con la Clínica Jurídica de Derechos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, demandaron de manera colectiva a la provincia de Buenos Aires y a la obra social de esa provincia. En ese marco, solicitaron que se garantizara a las personas con discapacidad afiliadas en toda la provincia el derecho a la prestación de asistencia personal de acuerdo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Explicaron que las personas con discapacidad enfrentaban dificultades para acceder a esa prestación en condiciones equitativas y dignas, debido a la falta de regulación clara, la exigencia de excesivos requisitos, la demora en los pagos a los prestadores y la asimilación de la asistencia personal a otras prestaciones. Al fundar la presentación, afirmaron que el acceso al servicio de asistencia personal es un derecho humano esencial que posibilita la vida independiente y en comunidad de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. También aclararon que lo que se pretendía era que el organismo adecuara la prestación a las disposiciones de la convención, y no que diseñara una política pública. El Juzgado de primera instancia en lo Contencioso Administrativo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda y condenó a la obra social a crear la prestación de asistencia personal bajo los estándares internacionales. Para decidir de ese modo, señaló que la asistencia personal es una obligación estatal que representa una de las herramientas para efectivizar el derecho a la vida independiente y a una mayor autonomía de las personas con discapacidad. Destacó que el derecho a la vida independiente y a ser incluido en la comunidad es un instrumento mediante el cual se pueden ejercer otros derechos. Además, precisó que la asistencia personal no se encontraba incluida en otras prestaciones que ofrece la obra social –enfermería domiciliaria, cuidador domiciliario y acompañante terapéutico–, las que estaban pensadas desde el modelo médico y no se ajustaban a los tratados internacionales. Por otro lado, determinó algunos lineamientos para la figura. En ese sentido, expuso que el control y la dirección del asistente personal debían ser ejercidos por la persona con discapacidad. A su vez, la persona que se desempeñara como asistente personal no requería una titulación de carácter profesional, era suficiente que realizara una capacitación a esos fines. Agregó que el acceso a la prestación debía ser lo más simple posible. Sostuvo que era suficiente que al pedido de la prestación se agregara un informe sobre las dificultades de la persona, lo que no implicaba que fuera necesaria una prescripción médica. También el pago en tiempo razonable a las personas que se desempeñen como asistente personal. Por último, exhortó al Poder Legislativo para que retomara el tratamiento del proyecto de ley sobre el tema. Contra esa decisión, la demandada interpuso un recurso de apelación. En esa oportunidad, argumentó que la sentencia significó una violación al principio de división de poderes, ya que no era una cuestión revisable por la instancia judicial. Destacó que la asistencia personal ya se encontraba satisfecha con las prestaciones que brindaba la obra social. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata –por mayoría– rechazó el recurso y confirmó la sentencia. Contra la sentencia, la obra social demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. |
| Decisión: | La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso interpuesto y confirmó lo resuelto en las instancias judiciales anteriores. Así, le impuso a la obra social la creación y regulación de la prestación de asistencia personal conforme los estándares internacionales. Concluyó que el recurso no explicaba cómo afectó ni cuáles fueron los vicios de la sentencia y se limitaba a reiterar los argumentos de anteriores presentaciones. Por ello, respecto al fondo, retomó los fundamentos de las sentencias de cámara y primera instancia (jueces Soria, Torres y Kohan, y jueza Kogan). |
| Argumentos: | 1. Recursos. Recurso de inaplicabilidad de la ley. “[L]as notas características de la instancia extraordinaria ante esta Suprema Corte está dada por la mayor exigencia en cuanto a las cargas técnicas que debe seguir el remedio intentado. [S]upone que el impugnante indique no sólo con claridad la ley o la doctrina legal que se repute violada o aplicada erróneamente, sino también explique en qué consiste la violación o el error. [Q]uien afirma que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor…”. 2. Personas con discapacidad. Autonomía personal. Sistemas de apoyo. Asistencia personal. Acceso a la justicia. Control judicial. Perspectiva de discapacidad. “[L]a Cámara sostuvo que [l]os sistemas judiciales se ven requeridos a dar respuestas a diversas demandas de hondo contenido social, en procura de la realización efectiva del sentido de justicia distributiva y la protección integral de los derechos involucrados. [E]l activismo judicial requerido por la complejidad de la controversia planteada, procura ampliar los mecanismos de garantía procesales para la protección de los derechos en ciernes. [L]a controversia fue analizada de acuerdo a un mayor grado de activismo judicial, dentro de un esquema constitucional de respeto por las competencias legales asignadas a los jueces, que opera como garantía constitucional para toda la ciudadanía, procurando el resguardo amplio y efectivo de los derechos involucrados en estos autos, cuanto más cuando se trata de analizar cuestiones inherentes a la dignidad humana. [A]l poder jurisdiccional le compete la misión de examinar el ejercicio de las distintas funciones del Estado y, en ese marco, sin dudas, el control judicial es factible desde la óptica de un efectivo examen de razonabilidad de tales políticas en cada caso concreto, verificando el cumplimiento de las obligaciones positivas y negativas del Estado en garantizar las prestaciones comprometidas, concluye que el control judicial de la función materialmente administrativa que debe ejecutar las medidas de acción positiva para la satisfacción de los derechos de las personas involucradas, no se encuentra vedado por disposición alguna de la Constitución nacional ni de la provincial…”. “[T]ras reseñar el conjunto de normas de carácter constitucional, convencional y legal que guardan relación con el caso, [L]a Cámara puso de manifiesto que compartía con la señora jueza de grado la razonable necesidad de implementación de la ´asistencia personal´ y cuanto apreciaba en relación con el abanico de prestaciones que reconoce la demandada; prestaciones (enfermería domiciliaria, cuidador domiciliario, acompañante terapéutico) que se presentan como coberturas parcializadas que resultan abarcadas por la propuesta –superadora– de la AP, en tanto herramienta fundamental para asegurar a dicho sector vulnerable de la comunidad una vida independiente, centrada en las necesidades de la persona debidas a las barreras existentes en la sociedad y no en la deficiencia, y prestando especial prioridad a la voluntad y las preferencias del individuo, asegurando la plena participación de las personas con discapacidad en el proceso de adopción de decisiones. [C]oncluyó –en sintonía con la señora jueza de grado– que las coberturas actualmente existentes no se ajustan a los estándares internacionales emanados de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los parámetros y alcances asignados a ella (conf. OG del CRPD), cobrando relevancia y suficiencia, a dicho fin, la consagración de la ´AP´ con los alcances y en línea con los parámetros emanados de los instrumentos internacionales. [E]l modelo social de discapacidad entiende la discapacidad como el resultado de la interacción entre las características funcionales de una persona y las barreras de su entorno. Citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos refirió que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva (conf. caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sent. de 1-IX-2015, Serie C No. 298) [L]as actuales prestaciones [de la cobertura de salud] resultan coberturas parcializadas que responden al modelo médico asistencial, cuando lo que se propicia es un abordaje que se adapte al modelo social, de conformidad con los estándares internacionales y constitucionales…”. |
| Tribunal : | Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires |
| Voces: | ACCESO A LA JUSTICIA ASISTENCIA PERSONAL AUTONOMÍA PERSONAL CONTROL JUDICIAL PERSONAS CON DISCAPACIDAD PERSPECTIVA DE DISCAPACIDAD RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY RECURSOS SISTEMAS DE APOYO |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6190 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
| Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
|---|---|---|---|---|
| Asociación azul (Causa N° 77320).-.pdf | Sentencia completa. | 261.82 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |
