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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6190| Título : | Asociación Azul (Causa N° 25934) - Cámara |
| Fecha: | 8-jun-2021 |
| Resumen : | La Asociación Azul por la Vida Independiente de las Personas con Discapacidad, en conjunto con la Clínica Jurídica de Derechos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata demandaron de manera colectiva a la provincia de Buenos Aires y a la obra social de esa provincia. En su presentación, solicitaron que se garantizara a las personas con discapacidad afiliadas en toda la provincia el derecho a la prestación de asistencia personal conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Explicaron que las personas con discapacidad enfrentaban dificultades para acceder a esa prestación en condiciones equitativas y dignas ante la falta de regulación clara, la exigencia de excesivos requisitos, la demora en los pagos a los prestadores y la asimilación de la asistencia personal a otras prestaciones existentes. Entre sus argumentos, afirmaron que el acceso al servicio de asistencia personal es un derecho humano esencial que posibilita la vida independiente y en comunidad de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. También aclararon que lo que se pretendía era que el organismo adecuara la prestación a lo que establece la convención, y no que diseñara una política pública. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda y condenó a la obra social a crear la prestación de asistencia personal bajo los estándares internacionales. Señaló que la asistencia personal es una obligación estatal contemplada en la normativa vigente y representa una de las herramientas para efectivizar el derecho a la vida independiente y a una mayor autonomía de las personas con discapacidad, el cual permite ejercer otros derechos. Además, aclaró que la asistencia personal no se encontraba incluida en otras prestaciones que ofrece la obra social –enfermería domiciliaria, cuidador domiciliario y acompañante terapéutico–, las que estaban pensadas desde el modelo médico y no se ajustaban a los parámetros internacionales. Asimismo, determinó algunos lineamientos para la figura: el control y la dirección del asistente personal debía ser ejercido por la persona con discapacidad; la persona que se desempeñara como asistente personal no requiere una titulación de carácter profesional, bastaba con que realizara una capacitación a estos fines; el acceso a la prestación debía ser lo más simple posible; era suficiente que al pedido de prestación se agregara un informe sobre las dificultades de la persona sin necesidad de una prescripción médica. También el pago en tiempo razonable a las personas que se desempeñen como asistente personal. Por último, exhortó al Poder Legislativo para que retomara el tratamiento del proyecto de ley sobre la temática. Contra esa sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación. En esa oportunidad, argumentó que la sentencia significó una violación al principio de división de poderes. Añadió que no era una cuestión revisable por la instancia judicial y que la asistencia personal ya se encontraba satisfecha con las prestaciones cubiertas por la obra social. |
| Decisión: | La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata –por mayoría– rechazó el recurso y confirmó la sentencia de la instancia anterior. Sobre el argumento del exceso jurisdiccional, explicó que la justicia debe intervenir en situaciones de conflicto vinculadas con la dignidad humana, a través de la ayuda a la ciudadanía y del exhorto a los poderes para que tomen acciones positivas que garanticen los derechos constitucionales. Agregó que las convenciones internacionales representan un compromiso de los Estados para que las personas con discapacidad gocen de los mismos derechos que las demás, que emanan de la dignidad e igualdad inherentes a todo ser humano. Remarcó que la progresividad de los derechos se veía vulnerada cuando se dilataba en el tiempo la adopción de medidas tendientes a poner en pie de igualdad a las personas con discapacidad. Por último, aclaró que la asistencia personal no se encontraba cubierta por las prestaciones que ofrecía hasta el momento la obra social. Contra la sentencia, la obra social demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso interpuesto y confirmó lo resuelto en las instancias judiciales anteriores (jueces Spacarotel y De Santis y jueza Milanta). |
| Argumentos: | 1. Personas con discapacidad. Acceso a la justicia. Control judicial. “[L]a justicia –en el marco de la legalidad constitucional– puede y debe ayudar a la ciudadanía a reconocer los diversos puntos de vista en juego en situaciones de conflicto; vgr. esclareciendo la información, instando a los poderes constituidos a obrar acciones positivas, o bien instar a los legisladores a que justifiquen sus decisiones; o tan siquiera cuando una sentencia judicial con el vigor de la fuerza de verdad legal –nunca en términos absolutos– pone sobre la mesa pública argumentos o voces ausentes del debate a los fines de contar con la información necesaria para luego poder ejercer sus derechos. [E]se prius requiere de un activismo judicial que, en el estado constitucional de derechos, cobra mayor relevancia cuando se trata de analizar cuestiones inherentes a la dignidad humana. [H]ay un valor interno y propio del derecho, concebido como un fenómeno normativo que está dado por la armonización y el refuerzo mutuo entre sus tres aspectos: el ideal, el procesal y el convencional. La maximización de ese valor, que requiere reconocer la politización del derecho, es la virtud que debe perseguirse en la práctica jurídica. [L]os sistemas judiciales se ven requeridos, –de consuno– a dar respuestas a diversas demandas de hondo contenido social, en procura de la realización efectiva del sentido de justicia distributiva, en procura de la protección integral de los derechos involucrados. [E]l activismo judicial requerido por la complejidad de la controversia planteada procura ampliar los mecanismos de garantía procesales para la protección de los derechos. [A]l poder jurisdiccional le compete la misión de examinar el ejercicio de las distintas funciones del Estado, y en ese marco, sin dudas, el control judicial es factible desde la óptica de un efectivo examen de razonabilidad de tales políticas en cada caso concreto, verificando el cumplimiento de las obligaciones positivas y negativas del Estado en garantizar las prestaciones comprometidas…”. “[E]n ese contexto, se revigoriza el mandato constitucional del artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional —y art. 36 incs. 5 y 6 de nuestra Constitución provincial—, y el consecuente deber de promover ´medidas de acción positivas´ que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos constitucionales, en resguardo de un grupo de extrema vulnerabilidad y su salud –más aún ante la presencia de alguna discapacidad, como en autos–. [E]l control judicial de la actividad administrativa, también encuentra su quicio en el principio de legalidad, en sentido positivo, y su correspondencia con mandatos habilitantes de actuación, y ello es así, comprensivo de aquellos supuestos en que la administración incurriere en ´omisiones ilegítimas´. [L]a administración no sólo debe contar con habilitaciones expresas para actuar, sin vulnerar la legalidad objetiva, sino que también debe concretar positivamente el accionar frente a la realización efectiva del bien común. A ello parece referirse el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, cuando manda legislar y promover ´medidas de acción positiva´, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. [E]l posicionamiento adoptado en la última reforma constitucional –que representa una clara apertura al derecho internacional de los derechos humanos– fue reafirmado recientemente con la puesta en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. [E]l control judicial de la función materialmente administrativa que debe ejecutar las medidas de acción positiva para la satisfacción de los derechos de las personas involucradas, no se encuentra vedado por disposición alguna de la Constitución Nacional ni Provincial…”. 2. Personas con discapacidad. Igualdad. Obligaciones. “[L]a Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad es el primer instrumento internacional de derechos humanos específicamente dedicado a personas con discapacidad y representa un invaluable compromiso de los Estados Americanos para garantizarles el goce de los mismos derechos que gozan los demás, que dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano, incluyendo un catálogo de obligaciones que los Estados deben cumplir con el objetivo de alcanzar ´la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad´. [E]l artículo 26 de la CDPD establece la obligación de los Estados de adoptar medidas efectivas y pertinentes de habilitación y rehabilitación para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, y el deber de ajustar un entorno en el que un sujeto con cualquier limitación puede funcionar y gozar de la mayor independencia posible, a efectos de que participe plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con las demás. [L]a discapacidad es definida como ´un término genérico que incluye déficits, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación. Indica los aspectos negativos de la interacción entre un individuo con una condición de salud y sus factores contextuales´ (definición dada por la Organización Mundial de la Salud en la publicación Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud –CIF–). Tal afirmación se apoya en el firme reconocimiento de que el ser humano posee una dignidad propia y un valor autónomo propio desde su concepción y en todos los estadios de su desarrollo, sean cuales sean sus condiciones físicas. Este principio que brota de la recta conciencia universal, debe ser asumido como el fundamento inquebrantable de la legislación y de la vida social (SCBA, B 58.760, sent. 7-3-07) …”. “[E]l sistema legal de protección integral de las personas [con discapacidad] es amplio y generoso en cuanto a las franquicias y estímulos que instituye a efectos de que sus destinatarios puedan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y cuenten con oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las demás personas. Incluso se advierte el progresivo aumento de protección, mediante la continua modificación legal. A su vez, lo anterior, se complementa con las protecciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), incorporadas por el bloque de constitucionalidad (art. 75, inc. 22). [N]o caben dudas que entre las obligaciones de la Provincia se encuentra la de garantizar la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, para asegurar que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos. [L]a progresividad de los derechos, reconocido como hemos visto por la Constitución Nacional, se ve francamente vulnerada cuando se dilata en el tiempo la adopción de medidas tendientes a poner en un pie de igualdad jurídica y material, a las personas afectadas con algún tipo de discapacidad. [L]a protección de los derechos de las personas con discapacidad conlleva, en primer lugar, comprender la situación en todas sus dimensiones, las cuales nos obligan a ponderar las limitaciones en la actividad y las restricciones para participar de la vida cotidiana en todos sus aspectos y alcances, conllevando la necesidad de adoptar medidas regulatorias tendientes a eliminar o remover todo tipo de barreras u obstáculos en la búsqueda de una plena autonomía personal, asegurar la participación activa en sociedad, y el derecho a la vida e igualdad de condiciones, en debido resguardo de dicho sector especialmente vulnerable de la población. [L]a Corte Interamericana (CIDH) reitera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad (Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia del 4 de julio de 2006, párr. 104.) [E]s obligación –reforzada en casos de ancianidad o niñez, con discapacidad– de los Estados propender a la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas. [E]s necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras, debiendo adoptarse las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades sea eliminada, para su plena integración en la sociedad…”. 3. Personas con discapacidad. Autonomía personal. Sistemas de apoyo. Asistencia personal. “[E]n la medida que tales prestaciones –vgr. enfermería domiciliaria, cuidador domiciliario y acompañante terapéutico–, se presentan como coberturas parcializadas y resultan abarcadas por la propuesta -superadora- de la AP, en tanto la herramienta fundamental para asegurar a dicho sector vulnerable de la comunidad, una vida independiente, centrada en las necesidades de la persona debidas a las barreras existentes en la sociedad y no en la deficiencia, y prestando especial prioridad a la voluntad y las preferencias del individuo, asegurando la plena participación de las personas con discapacidad en el proceso de adopción de decisiones. [R]esulta innegable la fundamental contribución que, en la eliminación de tales barreras, ha de conllevar la existencia de la mencionada Asistencia Personal, para el disfrute efectivo de otros derechos constitucionales –junto a los derechos a la salud y a la vida, y de la mano de ellos, a la dignidad humana–, tales como el derecho al trabajo y el empleo; entre otros, habiendo sido incluso ponderada la AP como ´prerrequisito´ en el efectivo goce de aquéllos. [L]as coberturas actualmente existentes no se ajustan a los estándares internacionales emanados de la CDPD y los parámetros y alcances asignados a la misma (conf. OG del CRPD), cobrando relevancia y suficiencia, a dicho fin, la consagración de la ´AP´, con los alcances y en línea con los parámetros emanados de los instrumentos internacionales. [U]n asistente personal es una persona que ayuda a otra a desarrollar su vida. Es aquella persona que realiza o ayuda a realizar las tareas de la vida diaria a otra persona, que por su situación, bien sea por diversidad funcional (discapacidad), o por otros motivos, no puede realizarlas por sí misma. El asistente personal se convierte en los ´brazos´, los ´pies´, los ´ojos´, etc. de la persona con diversidad funcional, siendo ésta quien decide la acción que quiere ejecutar; ya que a pesar de no poder realizar de manera autónoma determinadas tareas, mantiene la capacidad de tomar decisiones y por lo tanto de elegir qué quiere, cuándo, con quién y cómo llevarlas a cabo…”. |
| Tribunal : | Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata |
| Voces: | ACCESO A LA JUSTICIA ASISTENCIA PERSONAL AUTONOMÍA PERSONAL CONTROL JUDICIAL IGUALDAD OBLIGACIONES PERSONAS CON DISCAPACIDAD SISTEMAS DE APOYO |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6191 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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