Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6183
Título : BDA (Causa N° 8316)- Cámara
Fecha: 26-nov-2025
Resumen : Un hombre que tenía discapacidad psicosocial residía junto a sus progenitores y se encontraba bajo su cuidado. Su padre era titular de una pensión honorífica de veteranos de guerra que, tras su fallecimiento, pasó a ser percibida por su cónyuge. Luego, a raíz de la muerte de su madre, el hombre solicitó ante la ANSES el otorgamiento de la referida pensión. No obstante, el organismo rechazó la solicitud. Consideró que no se había acreditado que el solicitante hubiera estado a cargo del progenitor al momento de su muerte. Por esa razón –con el patrocinio letrado de la Unidad de defensa en materia no penal de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur– interpuso una acción de amparo. En esa oportunidad, requirió el dictado de una medida cautelar a fin de que el organismo previsional liquidara y abonara de inmediato el monto de la pensión. En su presentación, sostuvo que la ANSES no había considerado la situación de vulnerabilidad económica y social en la que se encontraba como consecuencia directa del fallecimiento de su madre. Además, expresó que contaba con Certificado Único de Discapacidad y cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley para ser considerado beneficiario de la pensión. Asimismo, se inició un proceso de determinación de la capacidad jurídica del hombre. En ese marco, el juzgado de familia interviniente dictó sentencia en la que designó como apoyo al hermano del hombre para la percepción y administración de los recursos que pudiera recibir. En consecuencia, durante la tramitación del amparo intervino la Unidad de defensa penal remanente de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en carácter de defensoría de menores e incapaces. En su dictamen, la asesora consideró que la decisión de la ANSES afectaba los derechos a la vida, a vivir de forma independiente y al desarrollo personal del actor, en contradicción con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Por ese motivo, señaló que el beneficio debía ser otorgado de manera inmediata. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción promovida y ordenó a la ANSES que le concediera al hombre el beneficio previsional. En ese sentido, dispuso que se le abonaran las sumas y el retroactivo correspondiente, a través de su hermano, en carácter de apoyo. Para resolver de esa manera, valoró la difícil situación económica y de salud del actor. Contra esa decisión, la demandada interpuso un recurso de apelación. En particular, destacó que la prestación reclamada derivaba del fallecimiento de su padre y no de su madre, por lo que el análisis debía circunscribirse a las condiciones exigidas solo en relación con aquel. En ese sentido, cuestionó la dependencia económica del actor con el progenitor al momento de su fallecimiento y señaló que el hombre residía en Tierra del Fuego, mientras que su padre se domiciliaba en la provincia de Mendoza. Al momento de contestar los agravios efectuados por ANSES, la Unidad alegó que, si bien el actor residía desde niño en el domicilio familiar junto a su madre, dependía económicamente de ambos progenitores. Por tanto, requirió el rechazo del recurso planteado. En ese contexto, intervino la Unidad de defensa en materia no penal de la ciudad de Comodoro Rivadavia, en su calidad de defensoría de menores e incapaces. En su dictamen, consideró que se encontraban en juego derechos fundamentales de su asistido y manifestó que la sentencia recurrida era ajustada a derecho y estaba fundada de manera debida. En consonancia con ello, solicitó a la cámara su confirmación.
Decisión: La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó de forma parcial la sentencia del juzgado de primera instancia. En consecuencia, por un lado, reconoció el beneficio previsional a favor del actor. Por otra parte, revocó lo referido al plazo dispuesto para la confección de la liquidación y le impuso al organismo previsional confeccionarla dentro de los ciento veinte días posteriores de quedar firme la resolución (jueces Leal de Ibarra y Suárez). Esta sentencia fue recurrida, por lo que a la fecha no se encuentra firme.
Argumentos: 1. Personas con discapacidad. Pensiones de guerra. Pensión por fallecimiento. Derechohabientes.
“[C]orresponde señalar que el beneficio previsional en estudio tuvo como causante al padre del actor, cuya última beneficiaria resultó ser su madre. Su posterior fallecimiento obliga a examinar si el hijo [con discapacidad] –adulto y a su cargo al momento del deceso– reúne las condiciones exigidas por la normativa para continuar con la percepción del beneficio. Para ello resulta adecuado aplicar una interpretación amplia de las disposiciones del art. 53 de la Ley 24.241, que incluye como derechohabientes a los hijos solteros hasta los dieciocho años, extendiendo dicho límite cuando se encuentran incapacitados para el trabajo, supuesto en el cual la edad deja de operar como restricción. La propia norma establece, además, que se considera que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando presenta un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, cuya falta de asistencia produciría un desequilibrio esencial en su economía particular. Estas previsiones –particularmente la excepción que habilita el acceso sin límite de edad a los hijos incapacitados y la definición legal del ‘estar a cargo’– evidencian la finalidad tuitiva y protectoria del régimen de pensiones derivadas, especialmente cuando la subsistencia del derechohabiente dependía directamente del titular fallecido. [A] ello se suma que la Res. SSS 30/2021 recepta y profundiza esta misma línea al reconocer –en su art. 1– que los hijos con discapacidad pueden acceder a las pensiones derivadas del fallecimiento de ambos progenitores sin obligación de optar, y sin restricciones que desvirtúen el carácter alimentario y sustitutivo del beneficio. La interpretación administrativa vigente confirma la lectura amplia del art. 53 y proyecta su alcance para evitar vacíos de cobertura cuando fallece el último de los derechohabientes que venía percibiendo la prestación. [E]n este contexto, los elementos obrantes en la causa acreditan la discapacidad del actor, su dependencia económica y el vínculo de cuidado sostenido con su madre, ubicándolo inequívocamente dentro del elenco legal de derechohabientes habilitados para la continuidad del beneficio previsional, cuya última titular era su madre conviviente…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6182
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia
Voces: DERECHOHABIENTES
PENSIÓN POR FALLECIMIENTO
PENSIONES DE GUERRA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6180
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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