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Título : Vill y otros (Causa N° 50708)
Fecha: 16-oct-2025
Resumen : Un adolescente, su progenitor y un vecino habían bebido alcohol y consumido estupefacientes durante una madrugada. El grupo se encontraba en un barrio de emergencia. Uno de los adultos advirtió la presencia de dos personas que caminaban por la zona. En ese contexto, decidieron interceptarlos para tomar su dinero. Los dos hombres se acercaron a una de las víctimas y la golpearon en la cabeza. Debido al golpe, la persona cayó al piso. Luego, abordaron a la otra. Sin embargo, no encontraron dinero entre sus pertenencias. Por ese motivo, forcejearon y el joven le clavó un cuchillo en diferentes partes del cuerpo. Una de las heridas le perforó el pulmón izquierdo y murió poco tiempo después. A continuación, los agresores huyeron del lugar sin brindarle asistencia. Por esos hechos, se inició una investigación penal. Durante el juicio oral, el tribunal de menores interviniente resolvió que el adolescente era responsable por el delito de homicidio agravado en concurso real con el de tentativa de robo y aplicó una pena de diez años de prisión. Luego, condenó a los adultos a la pena de cinco años de prisión por el delito de tentativa de robo con armas. Contra esa resolución, la fiscalía y las defensas interpusieron recursos de casación. La defensa técnica del joven argumentó que había sufrido agresiones físicas por parte de su padre y que se encontraba en una situación de extrema vulnerabilidad. Además, manifestó que la prueba del juicio había vulnerado el derecho de defensa de su asistido. Por último, indicó que la sentencia era arbitraria, que el tipo penal identificado era incorrecto y que la pena impuesta era errónea. En suma, las asistencias técnicas de los adultos condenados indicaron que el tribunal había realizado una errónea valoración de la prueba. En ese marco, la defensa técnica del progenitor expuso que su asistido no había participado en el hecho y que no había prueba suficiente para sostener lo contrario. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que los jueces no ponderaron de forma correcta los elementos probatorios y realizaron una interpretación errónea de la ley procesal y sustantiva aplicables al caso.
Decisión: La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar al planteo de la defensa técnica del joven; modificó la calificación legal del hecho de homicidio agravado por la de homicidio en ocasión de robo. Además, corrigió el monto de la pena por el de siete años de prisión (jueces Jantus y Sarrabayrouse). Por otro lado, por mayoría, hizo lugar al recurso del MPF y, respecto de los adultos, cambió el encuadre jurídico de robo en grado de tentativa por el de homicidio en ocasión de robo, en carácter de coautores. Por último, actualizó las penas que debían cumplir (jueces Jantus y Huarte Petite). En disidencia, el juez Sarrabayrouse sostuvo que el tribunal había realizado una errónea valoración de la prueba y propuso absolver al progenitor.
Argumentos: 1. Prueba. Valoración de la prueba. Incorporación de prueba por lectura. Derecho de defensa.
“[E]l mecanismo puesto en marcha por el tribunal se encuentra efectivamente previsto en el art. 391 de la ley de forma, lo que no significa que, por aplicación de aquel fallo, esa incorporación por lectura, para ser efectiva, no deba ser dirimente, es decir, debe constituir una prueba esencial para arribar a la condena. La defensa más que haberse quejado de la incorporación no ha aportado argumentos para demostrar ese requisito fundamental –que ha sido claramente descripto en el precedente de la Corte Suprema–; y, por cierto, se advierte que en el caso la condena se fundó con variada evidencia que, como se verá a continuación, fue correctamente relacionada, valorada, y consulta suficientemente los parámetros de certeza correspondientes”. “[E]s importante destacar que fueron los propios imputados quienes en sus declaraciones se colocaron el lugar del hecho, aunque todos manifestaron distintas situaciones en sus descargos. Por un lado, [ambos adultos] reconocieron haber tenido ese encuentro con los damnificados, en ese horario, día y lugar, pero aseverando que el otro era responsable del suceso, especialmente en el menor [joven]. Por otro, y esto es clave destacar, el joven reconoció que fueron los tres juntos a robar con un cuchillo, aclaró que no profundizaría al respecto porque estaba amenazado y expresó que lamentaba lo ocurrido y que se sentía arrepentido” (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).
2. Dolo. Participación criminal. Tipicidad.
“[L]as pruebas valoradas conforme a la sana crítica racional permitieron concluir que en el caso existió un plan previamente organizado para intentar desapoderar a [víctima] mediante el uso de un cuchillo; sin embargo, los encausados no pudieron concretar su objetivo por razones ajenas a su voluntad, ya que la víctima tenía escondido el dinero en una parte de las prendas que llevaba”. “[L]a propia reconstrucción histórica del hecho formulada en la sentencia, a mi modo de ver, es incorrecto sostener que el joven [...] haya actuado de manera ‘autónoma, espontánea y sorpresiva para el resto de los encausados’. Lejos de tratarse de un supuesto de exceso de un coautor, tanto [ambos adultos] se representaron ex ante como probable la muerte de la víctima como consecuencia de la utilización del arma que habían acordado llevar para la sustracción. Al respecto, insisto en que se tuvo por acreditado que permanecieron en el lugar del hecho e incluso se fueron de allí juntos, y dejaron a [la víctima] agonizando. Es forzado sostener que siete puñaladas en distintas partes del cuerpo de [la víctima] hayan tomado por sorpresa al resto de los participantes del hecho mientras ellos intentaban despojar a las víctimas de sus bienes. De ninguna manera puede entenderse que tanto [ambos adultos] hayan permanecidos ajenos a la agresión con el cuchillo, más aún, cuando ambos se encontraban en el lugar mientras esto sucedía. En consecuencia, entiendo que más allá del reproche que [el progenitor] le haya efectuado ex post [al joven] —argumento central valorado en la decisión recurrida—, dicha circunstancia de ningún modo excluye la responsabilidad que corresponde atribuir a los encartados adultos por el resultado muerte, ocasionado con el arma que ellos acordaron llevar para cometer el robo y mientras se desarrollaba el intento de desapoderamiento por parte de todos los involucrados. De este modo, toda vez que [ambos adultos] estaban en el lugar del hecho junto [al joven] mientras aquel apuñalaba a [la víctima], e intentaban desapoderarlo de sus bienes, aquellos aceptaron de manera eventual las consecuencias que traía aparejado que uno de sus compañeros utilizara el arma que tenía consigo y que habían acordado llevar. Por lo tanto, considero que [ambos adultos] deben responder como coautores por la muerte de [la víctima] en los términos del artículo 165 del Código Penal, y en el marco de la pretendida sustracción del dinero, es decir, con motivo u ocasión de ese desapoderamiento” (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).
3. Dolo. Tipo penal. Homicidio. Robo.
“[D]ebe decirse, respecto [del joven], que asiste razón a la defensa en cuanto a que el tribunal de origen incurrió en una errónea aplicación de la figura prevista en el artículo 80, inciso 7º, del Código Penal, por lo que debe responder como coautor del delito [previsto en el artículo 165 del Código Penal]”. “[L]o cierto es que el delito previsto en el art. 165 del Código Penal –esto es, el homicidio en ocasión de robo–, admite supuestos de culpa o dolo eventual, mientras que el homicidio agravado criminis causa exige únicamente la configuración de dolo directo y que esa acción esté íntimamente relacionado con el fin delictivo de otro ilícito, sin que resulte necesaria, como señala Núñez, una preordenación anticipada o deliberada sino que puede producirse incluso durante la ejecución del mismo hecho. Así las cosas, como adelanté, la ultra finalidad que exige el artículo 80, inc. 7º, del Código Penal no se presenta en el caso, ni el a quo se hizo cargo debidamente de acreditarlo, más allá de su afirmación”. “Retomando, no debe soslayarse que el galeno Di Salvo fue preciso en señalar que la herida que causó la muerte a [la víctima] fue la identificada en el informe con el nro. 6, que fue la que le perforó el pulmón, mientras que el resto fueron superficiales y no tuvieron otro fin que amedrentar, asustar o lastimar a la víctima. Incluso, señaló que las lesiones que presentaba ésta en el brazo podrían haberse vinculado con algún movimiento efectuado como mecanismo de defensa. Por lo tanto, lo cierto es que, desde el plano pericial, nada pueda extraerse en lo que concierne a la ultra finalidad exigida para justificar la aplicación de la calificante cuestionada; por el contrario, sus conclusiones parecen ser más contestes con la producción de un homicidio ocurrido en ocasión de un robo. En consecuencia, no habiéndose motivado debidamente el ánimo subjetivo específico previsto en el art. 80, inc. 7º, del Código Penal concluyo, al igual que la defensa de [joven], que corresponde dejar sin efecto la agravante cuestionada y que el joven responda en las presentes actuaciones como coautor del delito de homicidio en ocasión de robo, conforme al artículo 165 del ordenamiento sustantivo, al igual que sus consortes, por lo expuesto en el apartado anterior” (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Sarrabayrouse).
4. Régimen penal juvenil. Convención sobre los derechos del niño. Determinación de la pena. Agravantes. Atenuantes.
“[E]n lo que concierne a la situación [del joven], corresponde recordar que al decidir en la causa ‘Juárez’ de esta Sala (Reg. nº 165/2015) me expedí acerca de la interpretación del art. 4 de la ley n° 22.278 cuando se trata de abordar la respuesta estatal frente a los delitos cometidos por menores de edad, y de la necesidad de adecuarla a los parámetros del interés superior del niño que surgen de la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional. Sostuve entonces que la Convención –y los documentos específicos que allí se consignan, como las ‘Reglas de Beijing’ y la Observación General n° 10 del Comité del Niño, conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Maldonado’ –M. 1022. XXXIX. Recurso de hecho, ‘Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado’, causa N° 1174, rta. 7/12/05– determinan que la privación de libertad debe operar como medida de último recurso y por el tiempo más breve posible; enderezarse a la reintegración del niño a la sociedad y ser proporcional y adecuada a las circunstancias y necesidades del menor, con lo que es claro que en el derecho penal de jóvenes la respuesta punitiva es la excepción y sólo puede tener un fin preventivo especial, resultando aplicable cuando han fracasado las medidas educativas y correctivas que se adviertan necesarias en cada caso en particular”. “[E]n lo que concierne a la mensuración de la sanción, en sintonía con lo relevado en el fallo recurrido, valoro como circunstancias objetivas agravantes las características y modalidad del hecho probado; la extensión del daño causado que derivó con la muerte de [la víctima]; el alto grado de violencia desplegado hacia las víctimas; el mayor poder ofensivo determinado por la pluralidad de los agresores; la circunstancia de que el ataque tuviera lugar por la madrugada para aprovechar la falta de gente en la zona; y la gran cantidad de puñaladas efectuadas con el cuchillo –siete– . En cuanto a las circunstancias atenuantes, pondero las condiciones personales del imputado que surgieron en la audiencia de visu celebrada. Allí se desprendió que [joven] nació el 12 de abril de 2004 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tiene 21 años de edad, secundario completo, fue criado por su abuela, actualmente se encuentra en el Instituto Belgrano y está internado desde enero de 2021. En dicha sede, refirió que realiza distintos cursos de formación profesional; entre ellos, destacó el de profesor de boxeo y uno de instructor de entrenamiento funcional de la Universidad Tecnológica Nacional a distancia. Además, negó tener sanciones disciplinarias y afirmó que actualmente se mantiene al margen de los conflictos que suceden en el instituto e indicó que esporádicamente consume solamente tabaco” (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Sarrabayrouse).
5. Prueba. Valoración de la prueba. Sana crítica. Absolución.
“El análisis del caso muestra una de sus principales dificultades probatorias: la ausencia del testimonio de [la víctima sobreviviente], esto es, de la persona que acompañaba al damnificado, y que estuvo presente durante la ejecución del hecho. […] El tribunal del juicio, de hecho, reconoce este problema, y explícitamente afirma que, si este testigo hubiese declarado durante el debate, quizás hubiese permitido determinar con mayor seguridad cuál fue la conducta concreta de cada imputado (incluido, claro está, [el progenitor]) durante el suceso […]. Sin embargo, los jueces utilizaron esta circunstancia exclusivamente para concluir que [ni el progenitor], ni tampoco [su vecino], tomaron parte en la ejecución del homicidio del damnificado (lo cual motivó el recurso de la fiscalía […]), cuando en realidad esto, en función del resto de la prueba producida en el debate, debió llevar a una conclusión más amplia. Tampoco está acreditado, más allá de toda duda razonable, que [el progenitor] haya tomado parte en el comienzo de ejecución de un apoderamiento ilegítimo. Esto es así, por las omisiones al ponderar el testimonio de P. En este punto, el razonamiento del tribunal no solo pasó por alto que esta testigo se refirió a proposiciones fácticas que no fueron negadas, sino incluso reconocidas en el descargo del imputado (esto es, que él decidió seguir [al vecino y a su hijo] luego de que el primero expresó la frase ‘hay compras’). Además, los jueces omitieron valorar que la testigo afirmó varias cuestiones que permiten asignarle verosimilitud a la hipótesis [del progenitor], tales como la forma en que éste se dirigió hacia el sitio donde se cometió el hecho (luego de [su hijo y el vecino], y no en conjunto), el camino que tomó para hacerlo (por un lugar distinto al que utilizaron los nombrados) y, fundamentalmente, la actitud de desaprobación que asumió inmediatamente después de lo acontecido. Todo esto debió ser tenido en cuenta, pues se trata de información relevante que permite trazar una diferencia entre el peso que posee la prueba producida respecto [del progenitor] y el coimputado [vecino], cuya condena, en este punto, aquí se propone confirmar”. “La falta de consideración de estas circunstancias al valorar el testimonio de P., permiten reforzar la verosimilitud de la hipótesis [del progenitor] y, al mismo tiempo, son buenas razones para disminuir el peso que el tribunal le asignó al resto de la prueba”. “Lo dicho hasta este punto permite concluir que son insuficientes para descartar la hipótesis introducida por el imputado y que su participación no ha sido probada más allá de toda duda razonable”. “En virtud de lo analizado, tal como dije en el caso ‘Lareu’ [registro n° 1091/18], corresponde ejercer aquí la denominada casación positiva, es decir, dictar la absolución [del progenitor], y ordenar su libertad” (voto del juez Sarrabayrouse).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Juez/a: Eugenio Carlos Sarrabayrouse
Pablo Jantus
Alberto José Huarte Petite
Voces: ABSOLUCIÓN
AGRAVANTES
ATENUANTES
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
DERECHO DE DEFENSA
DOLO
HOMICIDIO
INCORPORACIÓN DE PRUEBA POR LECTURA
PARTICIPACIÓN CRIMINAL
PRUEBA
RÉGIMEN PENAL JUVENIL
ROBO
SANA CRÍTICA
TIPICIDAD
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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