Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6155
Título : ZMR (Causa N° 85015)
Fecha: 15-oct-2025
Resumen : En 2010, un hombre y una mujer de nacionalidad china tuvieron una hija en Argentina. Al poco tiempo, se separaron. La niña quedó a cargo de su progenitor, ya que la madre se retiró del hogar y no volvió a tener contacto con ella. En ese contexto, el hombre vivía con la niña y con sus otros hijos dentro de su local gastronómico. Se le dificultaba solventar las necesidades y los cuidados de la niña. Entonces, una vecina que trabajaba en un comercio contiguo les ofreció ayuda en varias ocasiones. Así, la niña comenzó a vincularse con la mujer, con quien empezó a pasar más tiempo y a considerarla una referente afectiva. Frente a esa situación, el progenitor de la niña le propuso a la mujer que se hiciera cargo de su hija en forma definitiva. En 2014, él viajó a China junto a sus otros hijos, quienes se instalaron en Europa. Al regresar al país, el hombre reiteró su propuesta de delegar los cuidados de la niña a la mujer. En 2015, la mujer solicitó en sede judicial la guarda provisoria de la niña para poder efectuar ciertos trámites y mantener su escolaridad. El juzgado hizo lugar a la solicitud. Al tiempo, la mujer inició el expediente de guarda. Después, recondujo su pretensión. En su presentación, requirió que se le otorgara la adopción simple de la niña y que se la eximiera de la obligación de inscribirse en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (RUAGA). En ese marco, se llevó a cabo un informe socioambiental, que dio cuenta del lazo afectivo que se había generado entre la guardadora y la niña. En esa ocasión, la niña expresó su deseo de ser adoptada por la mujer y de continuar vinculándose con su padre. Por su parte, en la entrevista con el equipo interdisciplinario, el hombre manifestó su intención de seguir formando parte de las decisiones importantes para la vida y el desarrollo de su hija, ya adolescente. A su turno, la defensora de menores e incapaces, luego de entrevistar a la joven, emitió su dictamen. En esa oportunidad entendió que la protección del interés superior de la adolescente exigía una respuesta judicial que resolviera su situación en virtud de la realidad familiar. Manifestó que era necesario que el derecho reconociera el vínculo que unía a la mujer con la adolescente a través de la adopción simple para que aquella pudiera ejercer la responsabilidad parental junto con el progenitor biológico, tal como sucedía en los hechos. Para ello, respecto a la mujer solicitó que se declarara la inaplicabilidad de los artículos 600, inciso b (la imposición de inscripción previa en el RUAGA); 611 (la prohibición de las guardas de hecho); 613 y 616 (las previsiones en torno a la selección de los pretensos adoptantes y el período de guarda) y 618 (el efecto temporal de la sentencia de adopción). En cuanto al progenitor, planteó la inaplicabilidad del artículo 627, inciso a, ya que si se aplicaba ese artículo se extinguiría la responsabilidad parental respecto de él. Además, expuso respecto del artículo 699 inciso e) (extinción de la responsabilidad parental frente adopción del hijo por un tercero) que no era absoluto. Añadió que, en el caso, si bien el progenitor biológico y la pretensa adoptante no tenían un vínculo de pareja, habían conformado un sistema de parentalidad conjunto respecto de la adolescente, un modo de maternar y paternar único que constituía un sistema familiar. Con relación a la progenitora biológica, requirió que se la privara de la responsabilidad parental, debido a que se había configurado en el caso la causal de abandono prevista por el artículo 700, inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación. Por último, solicitó que se crearan vínculos jurídicos con la familia ampliada de la pretensa adoptante. El Juzgado Nacional Civil Nro. 23 declaró inaplicables los artículos 600 inciso b, 611 y 613 del CCyCN, dado que imponen una serie de requisitos previos para la adopción. En ese sentido, interpretó que en el caso concreto esos recaudos resultaban innecesarios. Además, otorgó la adopción simple de la adolescente a la mujer y dispuso que se conservara el vínculo con la familia de origen. En la misma línea, determinó que debía mantenerse tanto la titularidad como el ejercicio de la responsabilidad parental en cabeza del progenitor de la niña, para que lo continuara ejerciendo en forma conjunta con la adoptante, tal como lo habían hecho hasta ese momento. Finalmente, ordenó la inscripción de lo resuelto en la partida de nacimiento de la adolescente con el agregado del apellido de la adoptante. Con posterioridad, la defensora de menores e incapaces convocó a la joven y a su progenitora para comunicarles el alcance de lo resuelto. Allí, ambas sostuvieron que querían la ampliación de la sentencia, de manera que se creara vínculo jurídico con los abuelos y tía maternos. En virtud de ello, la defensora interpuso un recurso de aclaratoria con apelación en subsidio. Además de hacer extensivo el pedido de la joven y de la adoptante, solicitó que se subsanaran dos omisiones. Por un lado, requirió que se declarara la inaplicabilidad de los artículos 618 y 627, inciso a del CCyCN. En cuanto al primero, señaló que no guardaba relación con la causa, pues retrotrae los efectos de la sentencia de adopción al otorgamiento de la guarda con fines adoptivos. Sobre esa cuestión, destacó que el juzgado había retrotraído la sentencia a la primera guarda provisoria, porque en el caso no hubo guarda preadoptiva. Con respecto al segundo, la magistrada sostuvo que contradecía lo que se había resuelto. Explicó que, mientras que la norma establecía la transferencia de la titularidad y del ejercicio de la responsabilidad parental a los adoptantes, en el caso de su asistida la sentencia había dispuesto mantener esas facultades en cabeza del progenitor. Por el otro lado, la defensora volvió a solicitar que se privara de la responsabilidad parental a la progenitora de la adolescente, ya que de lo contrario se trataría de un supuesto de triple filiación.
Decisión: El Juzgado Nacional Civil Nro. 23 hizo lugar al recurso de aclaratoria y, por lo tanto, declaró inaplicables los artículos 618 y 627, inciso a del CCyCN (este último solo con relación al progenitor). A su vez, aclaró su anterior pronunciamiento, por lo que dispuso la extinción de la responsabilidad parental de la progenitora biológica de la joven, en los términos del artículo 699, inciso e del CCyCN. Por último, amplió los efectos de la sentencia, de manera que creó vínculos jurídicos entre la adolescente y los progenitores y hermana de la adoptante. De esa forma, emplazó a la joven como nieta y sobrina, respectivamente (juez Santo Faré).
Argumentos: 1. Adopción simple. Inaplicabilidad de la ley. Privación de la responsabilidad parental. Vínculo jurídico. Aclaratoria.
“[S]i bien en lo que concierne al arts. 627 inc. a en la sentencia se mantuvo el ejercicio de la responsabilidad parental en cabeza del padre biológico de la niña, existiría la contradicción que señala [la defensora de menores e incapaces] en tanto –por inadvertencia– no fue declarada la inaplicabilidad de la norma en cuestión. Inaplicabilidad que procede disponer en razón las particulares circunstancias verificadas en el caso, que difieren del supuesto de hecho que la misma contempla y que torna innecesario decretar su inconstitucionalidad, último y excepcional remedio, y cuyos efectos se extienden sólo respecto del progenitor biológico de la adoptada…”. “Y por las mismas razones procede dictarla en el caso del art. 618 en relación a la retroactividad de la sentencia, ante una involuntaria y similar inadvertencia…”. “[C]abe señalar que, por un lado, en el cons. IX hace una importante diferencia entre la vinculación del padre y de la madre de la niña. Así, por un lado señala que ‘…no ha habido impedimento alguno para la participación de la familia de origen, habiéndose verificado el abandono por parte de la madre biológica…, mientras que –haciendo clara distinción– poco más abajo agrega que ‘… el caso el Sr. […] no es conviviente de la Sra. […], no conforman una pareja, pero claramente han armado un sistema de parentalidad conjunto respecto de […], un modo de maternar y paternar único y singular que constituye sin dudas un sistema familiar…’. No obstante esa abierta distinción en el ejercicio de los vínculos primarios, entre ambas consideraciones contradictoriamente intercala que ‘…no concuerdo con la propuesta realizada por la Sra. Defensora de Menores en cuanto a la necesidad y conveniencia de declarar la extinción de la responsabilidad parental de la progenitora…’. [F]inalmente en el pto. 3) de la parte resolutiva sólo dispuso ‘…Mantener la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental en cabeza del Sr. […]…’ sin efectuar similar salvedad respecto de la madre biológica. Circunstancias que dejan clara cuál fue la intención del pronunciamiento, como así también que la señalada contradicción se trató de un error material involuntario en la lógica de su razonamiento. Sin contar con que –además y como bien señala ahora la sra. Defensora de Menores– llevaría al resultado de un triple vínculo filial (madre adoptiva, madre biológica y padre biológico) en contradicción con lo previsto por el art. 558, último párrafo)…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6156
Tribunal : Juzgado Nacional Civil Nro. 23
Voces: ACLARATORIA
ADOPCIÓN SIMPLE
INAPLICABILIDAD DE LA LEY
PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
VÍNCULO JURÍDICO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6153
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
ZMR (Causa N°85015).pdfSentencia completa157.89 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir