Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6153
Título : ZMR (Causa N° 85015-2017)
Fecha: 7-oct-2024
Resumen : En 2010, dos personas de nacionalidad china tuvieron una hija en Argentina. Al poco tiempo, se separaron y la niña quedó a cargo exclusivo de su progenitor, ya que la madre se retiró del hogar. En ese contexto, el hombre vivía con la niña y sus otros hijos en un pequeño espacio dentro de su local gastronómico. Sin embargo, se le dificultaba afrontar las necesidades y cuidados que requería la niña, por entonces de corta edad. Entonces, una vecina de un comercio contiguo les brindó ayuda en varias ocasiones. Así, la niña de dos años comenzó a vincularse con la mujer, pasar más tiempo con ella y a considerarla una referente afectiva. La niña también forjó vínculos con la familia de la mujer. Frente a esa situación, el progenitor de la niña le propuso a la mujer que se hiciera cargo de su hija en forma definitiva. Luego, en 2014 viajó a China junto a sus otros hijos –quienes se instalaron en Europa– y, al regresar al país, reiteró su propuesta de delegar los cuidados de la niña a la mujer. En 2015, la mujer solicitó en sede judicial la guarda provisoria de la niña para poder efectuar trámites y mantener su escolaridad. El juzgado hizo lugar al pedido. Al tiempo, inició otro expediente de guarda para poder resolver de forma definitiva la situación de la niña. Después, recondujo su pretensión, requirió la adopción simple y la eximición de la obligación de inscribirse en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (RUAGA). Asimismo, se llevó a cabo un informe socioambiental, que dio cuenta del lazo afectivo entre la guardadora y la niña. En esa ocasión, la niña expresó su deseo de ser adoptada por la mujer y de continuar el vínculo con su padre, al que veía con frecuencia. Por su parte, en la entrevista con el equipo interdisciplinario, el hombre manifestó su intención de seguir participando en la toma de las decisiones importantes para la vida y el desarrollo de su hija, ya adolescente. A su turno, la defensora de menores e incapaces, luego de entrevistar a la joven, emitió su dictamen. En esa oportunidad entendió que la protección del interés superior de la adolescente exigía una respuesta judicial que resolviera de forma definitiva su situación en virtud de la realidad familiar. Manifestó que era necesario que el derecho reconociera el vínculo que unía a la mujer con la adolescente a través de la adopción simple para que aquella pudiera ejercer la responsabilidad parental junto con el progenitor biológico, tal como sucedía en los hechos. Para ello, respecto a la mujer solicitó que se declarara la inaplicabilidad de los artículos 600, inciso b (la imposición de inscripción previa en el RUAGA); 611 (la prohibición de las guardas de hecho); 613 y 616 (las previsiones en torno a la selección de los pretensos adoptantes y el período de guarda) y 618 (el efecto temporal de la sentencia de adopción). En cuanto al progenitor, planteó la inaplicabilidad del artículo 627, inciso a, ya que si se aplicaba ese artículo se extinguiría la responsabilidad parental respecto de él. Además, explicó respecto del artículo 699 inciso e) (extinción de la responsabilidad parental frente adopción del hijo por un tercero) que no era absoluto. Añadió que, en el caso, si bien el progenitor biológico y la pretensa adoptante no tenían un vínculo de pareja, habían conformado un sistema de parentalidad conjunto respecto de la adolescente, un modo de maternar y paternar único que constituía un sistema familiar. Con relación a la progenitora biológica, requirió que se la privara de la responsabilidad parental, debido a que se había configurado en el caso la causal de abandono prevista por el artículo 700, inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación. Por último, solicitó que se creara vínculos jurídicos con la familia ampliada de la pretensa adoptante.
Decisión: El Juzgado Nacional Civil Nro. 23 declaró inaplicables los artículos 600 inciso b, 611 y 613 del CCyCN, dado que imponen una serie de requisitos previos para la adopción. En ese sentido, interpretó que en el caso concreto esos recaudos resultaban innecesarios porque no reflejaba la realidad familiar. Entonces, otorgó la adopción simple de la adolescente a la mujer y dispuso que conservara el vínculo con la familia de origen. En la misma línea, determinó que debía mantenerse tanto la titularidad como el ejercicio de la responsabilidad parental en cabeza del progenitor de la niña, para que la continuara ejerciendo en forma conjunta con la adoptante. Finalmente, ordenó la inscripción de lo resuelto en la partida de nacimiento de la adolescente, a la que debía adicionarse el apellido de la adoptante (juez Llorente).
Argumentos: 1. Guarda de niños. Adopción simple. Principio de realidad. Interés superior del niño. Inaplicabilidad de la ley.
“[C]oincido con la Sra. Defensora de Menores que la adecuada protección del interés superior de [la adolescente] exige tomar una decisión para definir su situación jurídica en resguardo de sus derechos y por ello, considero que también que aplicación de las previsiones de los arts. 600 inc. b), 613 y 616 del CCCN debe ser analizada a la luz del principio de realidad y de la situación de hecho que se viene prolongado a lo largo de los años con el aval judicial y de los Ministerios Públicos. [T]ras los años que demandó el trámite de estas actuaciones, no existe lugar a dudas que se encuentran reunidos ampliamente los supuestos que permiten otorgarle a la [guardadora] la adopción simple de la joven […], a fin de que detente la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental conjuntamente con el [progenitor], tal como lo vienen haciendo hasta el momento, a la par que se podrán crear vínculos jurídicos con la familia ampliada que resulten afectos significativos para [la joven]. [N]o ha habido impedimento alguno para la participación de la familia de origen, habiéndose verificado el abandono por parte de la madre biológica y la conformidad expresada por su padre biológico para que [la joven] continúe viviendo con la accionante. Por esta razón se declararán inaplicables al caso las previsiones de los arts. 600 inc. b), 611, 613, del Código Civil y Comercial de la Nación por tratarse de recaudos, que ha sido superados por la realidad de los hechos y cuya aplicación redundaría en un atentado contra la adecuada tutela judicial de los derechos de la joven [...]. La solución que mejor se ajusta enmarca en una adopción simple prendida por la [actora]; pero no concuerdo con la propuesta realizada por la Sra. Defensora de Menores en cuanto a la necesidad y conveniencia de declarar la extinción de la responsabilidad parental de la progenitora. Ello, toda vez que el art. 621 del CCCN permite al Juzgador crear vínculo jurídico acorde al interés superior del niño, niña o adolescente en cuestión, es decir que bien otorgarse la adopción simple […]; y eventualmente crearse un vínculo con la familia del adoptante si así se peticionara. Por otra parte, la aplicación analógica de las normas referidas a la adopción de integración y especialmente el art. 699 del Cod. Civ. Y Com que refiere a la extinción de la responsabilidad parental establece entre los supuestos de extinción el inc e): ‘…adopción de hijo por un tercero, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción; la extinción no se produce cuando se adopta el hijo del cónyuge o del conviviente’. El caso el [progenitor] no es conviviente de la [accionante], no conforman una pareja, pero claramente han armado un sistema de parentalidad conjunto respecto de [la adolescente], un modo de maternar y paternar único y singular que constituye sin dudas un sistema familiar. [S]erá beneficioso para la joven el reconocimiento legal del vínculo que ha formado con su guardadora, manteniendo los vínculos ya existentes; que la extinción del vínculo con progenitora biológica, que además no fue solicitado en ningún momento por la niña…”. “Los términos ‘protección’ y ‘cuidado’ […] deben interpretarse en un sentido amplio, ya que su objetivo no se expresa con una amplio de garantizar el ‘bienestar’ y el desarrollo del niño, que abarca sus necesidades materiales, físicas, educativas y emocionales básicas, así como su necesidad de afecto y seguridad. En este marco, la balanza se inclina en favorecer la permanencia de aquellos vínculos jurídicos que coadyuven en la realización del interés superior de la niña, niño o adolescente en concreto. En el supuesto de autos y desde el punto de vista del interés Superior de [la joven] adquiere particular protagonismo el principio de estabilidad o continuidad, recogido por el art. 3°, inc. f), de la Ley 26.061, y por el art. 653, inc. d), del CCyCN. El aludido principio apunta a evitar que se quiebre la continuidad afectiva, espacial y social del niño; a favorecer que, en lo posible, se mantengan las costumbres y hábitos cotidianos, sin que sobrevengan desplazamientos bruscos de un medio a otro, que pueden perjudicar el desarrollo equilibrado de su personalidad…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6152
Tribunal : Juzgado Nacional Civil Nro. 23
Voces: ADOPCIÓN SIMPLE
GUARDA DE NIÑOS
INAPLICABILIDAD DE LA LEY
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
PRINCIPIO DE REALIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6155
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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