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Título : VCL y AN v. Reino Unido
Autos: 
Fecha: 5-jul-2021
Resumen : Una persona fue hallada en una fábrica de cannabis mientras la policía local llevaba adelante una medida en el marco de una investigación de drogas. En compañía de su representante legal, declaró que tenía quince años y que había sido traficado desde Vietnam al Reino Unido por su padre adoptivo. Unos días más tarde, la organización benéfica de asesoría y representación legal “Justicia para Refugiados y Migrantes” advirtió que se podría tratar de una víctima de trata de personas. De todas maneras, el joven se declaró culpable en el marco de un acuerdo. Con posterioridad, un nuevo abogado le informó que podía anular su declaración de culpabilidad si alegaba que había sido víctima de trata. Sin embargo, el joven le indicó que no temía a los presuntos traficantes. La sentencia se postergó a la espera de un informe de los servicios sociales sobre la posible situación de trata. Por su parte, la fiscalía interviniente revisó su imputación y concluyó que no resultaba creíble que el peticionario fuera víctima de trata. Al día siguiente, el Centro contra la Trata de Personas del Reino Unido y el Ministerio del Interior –conformados como Autoridades Competentes en el marco de la aplicación Convención contra la Trata de Personas– le hizo llegar un documenta a la fiscalía en el que valoraba la existencia de motivos razonables para concluir que el joven había sido víctima de trata. Pese a esa notificación, la fiscalía concluyó que no existían motivos para revisar su decisión inicial y finalmente fue condenado a veinte meses de prisión en una institución para jóvenes infractores. Otro joven proveniente de Vietnam también había sido detenido en una fábrica de cannabis. En su caso, declaró que las paredes de la fábrica estaban tapiadas y que la única puerta estaba cerrada con llave. Agregó que dormía, comía y trabajaba en la fábrica sin obtener remuneración. Asimismo, las Autoridades Competentes concluyeron que también había sido víctima de trata. No obstante, su defensa consideró que una estrategia basada en la coacción no era viable debido a que había tenido la oportunidad de huir y no la había aprovechado. En ese sentido, realizó un acuerdo de culpabilidad y fue condenado a dieciocho meses de prisión.
Decisión: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que el Reino Unido era responsable por la violación a la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado (artículo 4) y al derecho a un proceso equitativo (artículo 6).
Argumentos: 1. Trata de personas. Explotación laboral. Víctima. Vulnerabilidad. Consentimiento. “Si una persona se ofrece voluntariamente a trabajar es una cuestión fáctica que debe ser examinada a la luz de todas las circunstancias de relevancia. Sin embargo, el Tribunal ha dejado claro que cuando un empleador abusa de su poder o se aprovecha de la vulnerabilidad de sus trabajadores con el propósito de explotarlos, estos no se ofrecen voluntariamente a trabajar. En ese sentido, el consentimiento previo de la víctima no es suficiente para excluir la caracterización del trabajo como forzoso. Las obligaciones positivas de los Estados parte en virtud del artículo 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos deben ser interpretadas a la luz del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, y debe considerarse no solo como exigencia de prevención, sino también de protección de las víctimas y deber de investigación” (cfr. párrs. 149 y 150). “Respecto del tipo de medidas operativas que podría exigir el artículo 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal ha destacado que el Convenio contra la Trata de Personas insta a los Estados parte a adoptar diversas medidas para prevenir la trata de personas y proteger los derechos de las víctimas. Las medidas preventivas incluyen acciones para fortalecer la coordinación a nivel nacional entre los diversos organismos de lucha contra la trata y desalentar la demanda de todas las formas de explotación de personas. Las medidas de protección incluyen facilitar la identificación de las víctimas mediante personas cualificadas y asistirlas en su recuperación física, psicológica y social” (cfr. párr 153). “Resulta evidente que no se puede interpretar ninguna prohibición general sobre la punibilidad de las víctimas de la trata a partir del Convenio contra la Trata de Personas ni de ningún otro instrumento internacional. De hecho, las disposiciones sobre la no punibilidad del artículo 26 del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, el artículo 8 de la Directiva contra la Trata de Personas del Parlamento Europeo y el artículo 4, apartado 2, del Protocolo de 2014 del Convenio de la OIT sobre el Trabajo Forzoso […] contienen dos requisitos importantes: la víctima de trata debe haber sido obligada a cometer la actividad delictiva; y, en tal caso, las autoridades locales deberían tener el derecho, pero no la obligación, de decidir no procesarla. Si bien la coacción no parece ser necesaria para incluir a un niño en el ámbito de aplicación del artículo 26 del Convenio contra la Trata de Personas ni del artículo 8 de la Directiva contra la Trata de Personas, no hay nada en ninguno de los dos instrumentos que pueda interpretarse excluyente para la punibilidad de niños víctimas de trata” (cfr. párr. 158). “Sin embargo, el Tribunal considera que el procesamiento de las víctimas, o posibles víctimas, de trata puede, en determinadas circunstancias, ser incompatible con el deber del Estado de adoptar medidas operativas para protegerlas cuando tenga conocimiento, o deba tener conocimiento, de circunstancias que den lugar a una sospecha creíble de que una persona ha sido objeto de trata. En opinión del Tribunal, el deber de adoptar medidas operativas en virtud del artículo 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos tiene dos objetivos principales: proteger a la víctima de trata de daños adicionales y facilitar su recuperación. Es innegable que la punibilidad de las víctimas de trata perjudicaría su recuperación física, psicológica y social, y podría dejarlas en situación de vulnerabilidad ante la posibilidad de resultar víctimas nuevamente en el futuro” (cfr. párr. 159). “En virtud de que la condición de víctima de trata puede afectar la existencia de pruebas suficientes para procesar a una persona, cualquier decisión sobre su procesamiento o no debe, en la medida de lo posible, tomarse únicamente tras una evaluación realizada por una persona cualificada. Esto es especialmente importante en el caso de las víctimas niños y niñas. El Tribunal ha reconocido que, dado su especial situación de vulnerabilidad, las medidas que aplica el Estado para protegerlos de los actos de violencia contemplados en los artículos 3 y 8 deben ser eficaces e incluir medidas razonables para prevenir los malos tratos sobre los que las autoridades tenían, o deberían haber tenido, conocimiento, así como una disuasión efectiva contra estas graves violaciones de la integridad personal” (cfr. párr. 161).
2. Debido proceso. Derecho de defensa. Niños, niñas y adolescentes. Consentimiento. “El Tribunal considera que en tanto el primer peticionario fue hallado por la policía en una fábrica de cannabis durante la ejecución de una medida enmarcada en una investigación de drogas, las autoridades locales debieron haber alertado la posibilidad de que él y cualquier otra persona joven descubierta en el lugar resultaran víctimas de trata. Más allá de que existían dudas acerca de la minoría de edad, ni la policía ni la fiscalía lo remitió a una autoridad competente del Reino Unido para su evaluación. En cambio, fue imputado por su participación en la producción de drogas. Los servicios sociales, una vez evaluada la edad, parecen haber alertado sobre la posibilidad de que fuera víctima de trata, y tres semanas después de su descubrimiento, la organización ‘Justicia para Refugiados y Migrantes’ informó a su representante legal estas preocupaciones. Sin embargo, sin que mediara ninguna evaluación de las Autoridades Competentes, en agosto de 2009 se declaró la culpabilidad del niño por el delito imputado, siguiendo las indicaciones de su representante legal. En ese punto, la fiscalía revisó la imputación, pero concluyó que no existía prueba creíble acerca de que el primer peticionario haya sido víctima de trata” (cfr. párrs. 163–165). “No resultaba necesario probar la coacción en este caso debido a que se trataba de una persona menor de edad y no podía brindar un consentimiento informado. De acuerdo a las autoridades locales, los factores en los que se basó el juicio penal se relacionaban meramente con cuestiones periféricas y no abordaban la esencia de los elementos que conformaban la definición de trata. Si bien el segundo peticionario puso en conocimiento que había sido encerrado en la fábrica y que había sido amenazado de muerte en caso de abandonar el lugar, su defensa consideró que una estrategia basada en la coacción no era viable, ya que había tenido la oportunidad de huir y no la había aprovechado. Este factor fue considerado por las Autoridades Competentes posteriormente como explicación de su situación de dependencia y vulnerabilidad” (cfr. párrs. 168 y 177). “Si bien los abogados defensores indudablemente deben estar alerta a los indicadores de trata, su incapacidad para reconocerlos o actuar en consecuencia no puede, por sí sola, eximir al Estado y a sus agentes de su responsabilidad de hacerlo. El Tribunal considera que la omisión de las autoridades locales en torno a la evaluación oportuna sobre la situación de víctimas trata de los peticionarios constituyó el incumplimiento de las obligaciones positivas establecidas en el artículo 4 del Convenio. A su vez, en el contexto del artículo 6 del Convenio, considera que la falta de dicha evaluación les impidió obtener pruebas que podrían haber constituido un aspecto fundamental de su defensa” (cfr. párrs. 198 y 200).
3. Culpabilidad. Determinación de la pena. Juicio abreviado. “Es cierto que ni la letra ni el espíritu del artículo 6 del Convenio impiden que una persona renuncie voluntariamente, ya sea expresa o tácitamente, al derecho a las garantías de un juicio justo. Sin embargo, para que dicha renuncia sea efectiva a los efectos del Convenio, debe establecerse de manera inequívoca; no debe ser contraria a ningún interés público importante; y debe estar acompañada de garantías mínimas acordes con su importancia. En el contexto de los acuerdos de culpabilidad, el Tribunal ha sostenido que, al no impugnar una acusación penal, una persona puede renunciar a su derecho a que se examine el fondo de la causa penal seguida en su contra. Sin embargo, la decisión de aceptar un acuerdo de culpabilidad debe cumplir las siguientes condiciones: a) el acuerdo debe aceptarse con pleno conocimiento de los hechos del caso y sus consecuencias jurídicas, y de forma genuinamente voluntaria; y b) el contenido del acuerdo y la imparcialidad de la manera en que se alcanzó entre las partes deben estar sujetos a una revisión judicial suficiente” (cfr. párr. 201). “El Tribunal observa que, si bien los peticionarios se declararon culpables de los delitos imputados, la fiscalía interviniente revisó la imputación después de que las Autoridades Competentes los reconociera como víctimas de trata. Además, con posterioridad se les concedió a ambos la autorización para apelar fuera de plazo. Sin embargo, los motivos brindados por la fiscalía para fundar su desacuerdo con las Autoridades Competentes resultaron totalmente inadecuados. Estas consideraciones son suficientes para concluir que, con respecto a ambos peticionarios, el procedimiento en su conjunto no puede considerarse ‘justo’” (cfr. párrs. 206–209).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH . 9
Voces: CONSENTIMIENTO
CULPABILIDAD
DEBIDO PROCESO
DERECHO DE DEFENSA
DETERMINACIÓN DE LA PENA
EXPLOTACIÓN LABORAL
JUICIO ABREVIADO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRATA DE PERSONAS
VICTIMA
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4178
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